STSJ Navarra , 21 de Noviembre de 2002

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2002:1409
Número de Recurso374/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a veintiuno de noviembre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 374/01, promovido contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 17 de Enero de 2001, dictado en el expediente de expropiación forzosa nº 99/99 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de constituir un Patrimonio Público de Suelo en Viana (Navarra), Fase 1, siendo en ello partes: como recurrente D. Jose Augusto representado por la Procuradora Sra Arbizu y dirigido por el Letrado Sr. Ibañez Olcoz; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

El Gobierno de Navarra se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 20 de Noviembre de dos mil dos. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Navarra de fecha 17 de enero de 2.001 por el que se fija un justiprecio para la finca objeto de expropiación en 350 pesetas metro cuadrado. La expropiación en que recae tal acuerdo de justiprecio tiene por finalidad la de constituir patrimonio público del suelo en el municipio de Viana.

La parte recurrente alega, esencialmente, que el valor fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra no se ajusta al Ordenamiento Jurídico, ya que el valor del inmueble objeto de expropiación es muy superior. Considera al respecto que la expropiación realizada solo se realiza formalmente con la finalidad de constituir patrimonio público del suelo al amparo del artículo 265.1 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio de Ordenación del Territorio y Urbanismo, pero sin embargo el auténtico propósito era anticiparse a la creación de suelo apto para fines industriales, y por ello se tramitó con posterioridad un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, que tras el Convenio Urbanístico realizado al respecto por el Ayuntamiento de Viana y la Administración Foral, fue finalmente aprobado de forma definitiva en fecha 18 de diciembre de 2.000 y publicado en el Boletín Oficial de Navarra en fecha 19 de enero de 2.001. Expresa igualmente que la valoración catastral fue revisada a la baja con la finalidad de conseguir un justiprecio inferior al valor real de los inmuebles objeto de expropiación. Considera que el valor real del inmueble es el que se expresa en el informe pericial aportado al fijar la hoja de aprecio, que establece un valor de 2.145 pesetas metro cuadrado. Considera también que el auténtico carácter del suelo no es el de no urbanizable que se fija en las Normas Subsidiarias del Municipio de Viana, sino el de suelo urbanizable, dado el novedoso carácter que para este suelo se deduce del artículo 10 de la Ley 6/98, de 13 de abril.

El Letrado de la Administración Foral, por su parte, reputa que la constitución del patrimonio del suelo es el fin al que responden los acuerdos recurridos, siendo ajustados a derecho dichos acuerdos en cuanto que responde a las previsiones legales sobre constitución de dicho patrimonio, y por cuanto que el valor fijado por el Jurado obedece a la valoración real del inmueble conforme al precio satisfecho por la transacción que se...

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