STSJ Navarra 222/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2007:145
Número de Recurso133/2006
Número de Resolución222/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000222/2007

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. MIGUEL ANGEL ABÁRZUZA GIL

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña, a veinticinco de abril de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000133/2006 promovido contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de fecha 22 de diciembre de 2005, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , interpuesta contra acuerdo desestimatorio de solicitud de devolución de ingresos indebidos referentes al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, siendo en ello partes: como recurrente, D. Gaspar , representado por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y dirigido por el Letrado D. JUAN HERMIDA SANTOS; y, como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 4-05-06 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que se "dicte sentencia por la que declare 1º) que es nula y no conforme a derecho la resolución impugnada; 2º) que mi mandante tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas en pago de las declaraciones-autoliquidaciones del IVMDH correspondientes a las ventas realizadas en el período que media entre 1 de enero de 2002 y 16 de julio de 2003, con los intereses de demora desde la fecha de realización del ingreso indebido y condene a la demandada a la devolución de las citadas cuotas con los intereses de demora y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 8-06-06 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se practicó, con el resultado que en autos consta, la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 8 de febrero de 2007, con la asistencia de todos los Magistrados de la Sala.

CUARTO

Por providencia de 12 siguiente se acordó oír a las partes sobre determinada cuestión no planteada, o no con la debida claridad, trámite que fue evacuado en tiempo por aquéllas.

Sometido el asunto a redeliberación manifestó su intención de formular voto particular el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el ejercicio de su actividad de comercialización, almacenamiento y distribución de toda clase de carburantes, el recurrente realizó en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra y durante los ejercicios 2002 y 2003, entregas de productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, IVMDH) presentando la autoliquidación correspondiente.

Posteriormente, instó de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Navarra rectificación de la autoliquidación y la devolución de las cantidades ingresadas que consideró ingreso indebido. Esta solicitud fue rechazada por Acuerdo de 19 de julio siguiente frente al cual se formuló reclamación económico-administrativa que fue desestimada por la Resolución recurrida en este contencioso.

SEGUNDO

El IVMDH fue creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en el artículo 9 cuyo contenido reproduciremos en los particulares relevantes para este contencioso tal como se hace en la demanda, si bien añadiendo su apartado once del que ésta parece olvidarse: "Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se crea un nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos que se regirá por las siguientes disposiciones: Uno. Naturaleza. 1. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley. 2 . La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión. 3 . Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios. Dos. Ámbito territorial de aplicación. 1. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es exigible en todo el territorio español con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los establecido en Convenios y Tratados internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio. Tres. Ámbito objetivo. 1. Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este Impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales .

  1. También se incluyen en el ámbito objetivo: (...) Cuatro. Conceptos y definiciones. A efectos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos serán de aplicación los siguientes conceptos y definiciones. 1. "Ventas Minoristas". Se consideran ventas minoristas las siguientes operaciones. a) Las ventas o entregas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo destinados al consumo directo de los adquirentes. En todo caso se consideran "ventas minoristas" las efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere la letra a) del apartado 2 siguiente, con independencia del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos. b) Las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio. 2. "Establecimientos de venta al público al por menor". a) Los establecimientos que cuenten con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de los productos comprendidos en el ámbito objetivo y que, en su caso, están debidamente autorizadas conforme a la normativa vigente en materia de distribución de productos petrolíferos. b) Los establecimientos desde los que se efectúen suministros de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a consumidores finales que disponen de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos. 3. "Establecimientos de consumo propio". Los lugares o instalaciones derecepción y consumo final de los productos comprendidos en el ámbito objetivo en las que sus titulares los reciban en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 anterior. 4. "Lugar de realización de las ventas minoristas". Las ventas minoristas se considerarán efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menos, excepto en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en el establecimiento de consumo propio y en los previstos en la letra b) del apartado 2, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en las instalaciones de recepción y consumo de los productos gravados. (...) Cinco. Hecho imponible. 1. Están sujetas al impuesto las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo. También están sujetas las operaciones que impliquen el autoconsumo de los productos gravados por los sujetos pasivos del impuesto. (...) Seis. Exenciones. 1. Estarán exentas del impuesto las siguientes ventas minoristas: (...) Siete. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos los propietarios de los productos gravados que realicen respecto de los mismos las operaciones sujetas al impuesto. No obstante, en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 del punto Cuatro anterior, serán sujetos pasivos del Impuesto los titulares de los establecimientos de consumo propio. Ocho. Devengo. 1. El impuesto se devenga en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo y siempre que el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , haya sido ultimado. 2. En las importaciones previstas en la letra b) del apartado uno del punto cuatro, el impuesto se devengará en el momento en que los productos comprendidos en el ámbito objetivo queden a disposición de los importadores, una vez que la importación a consumo de los mismos y el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992 hayan quedado ultimados. (...) Diez. Tipo de gravamen. 1 . El tipo de gravamen aplicable a cada producto gravado se formará mediante la suma de los tipos estatal y autonómico. 2. El tipo estatal será el siguiente: a) Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros. b) Gasóleo de uso general: 24 euros por 1.000 litros. c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por 1.000 litros. d) Fuelóleo: 1...

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