STSJ Cantabria 720/2011, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución720/2011
Fecha02 Noviembre 2011

S E N T E N C I A nº 000720/2011

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a dos de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 60/11, interpuesto por Transportes Resconorio S.L., parte representada por el Procurador Sr. Don Javier Cuevas Íñigo y defendida por el Letrado Sr. Don Antonio Manuel Martínez Morquera, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria.

La cuantía del recurso quedó fijada en 16.461,23 #.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 18 de febrero de 2010 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de noviembre de 2010, reclamación 39/00511/2010, por la que se desestima la reclamación promovida contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por las cuotas soportadas por repercusión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de octubre de 2011, en que comenzó la deliberación, votación y fallo, no respetándose el plazo para dictar sentencia al permanecer una semana la ponente en comisión de servicios con relevación de funciones y siendo corregida antes de ser firmada por dos Magistrados, alterándose el registro informático inicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de noviembre de 2010, reclamación 39/00511/2010, por la que se desestima la reclamación promovida contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por las cuotas soportadas por repercusión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La entidad recurrente pretende la rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos desde el ejercicio 2005, así como la devolución de 16.461,23 # por considerar que el referido tributo vulnera la Directiva 92/12/CE, de 25 de febrero de 2001, relativa al régimen general de circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales. Considera que el impuesto objeto de autos, de naturaleza especial, estatal y cedido, en el que concurren un tipo de gravamen estatal y otro autonómico, y creado por la Ley 24/2001, vulnera la Directiva 92/12 a la vista de lo dispuesto en los artículos Uno y Ocho de la Ley (sic), de conformidad con el dictamen de la Comisión Europea emitido el 6 de mayo de 2008, expediente 2002/2315. En consecuencia, esgrime como propios los argumentos en que descansa dicho dictamen por considerar contraviene el artículo 3.2 de la Directiva. Este precepto estable «Los productos a que se refiere el apartado 1 [ entre los que se encuentran los hidrocarburos ] podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, a condición de que tales impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto». Para la Comisión y para el recurrente, no se cumplirían ninguno de estos dos requisitos: ni se existe una finalidad específica ni se ajustaría al impuesto especial armonizado en cuanto al devengo del impuesto, pues tendría en una fase posterior al último depósito fiscal, cuando los productos se venden al comprador en la gasolinera.

En cuanto al devengo, entiende la Comisión que se fija en un momento distinto al del artículo 6 de la Directiva 92/12 . En el impuesto armonizado tendrá lugar cuando los productos sean puestos a consumo, que ocurrirá cuando los productos salgan del último depósito fiscal, lo que supone que sea antes de su puesta en venta en gasolinera, sin que la Directiva en cuestión permita ampliar o prolongar el régimen suspensivo. Y si bien España defiende que no tiene por qué ser el mismo momento que para el impuesto armonizado sino sólo que no dificulte el funcionamiento de éste, aquí el devengo se hace tras concluirse el régimen suspensivo, sin que se definan las operaciones que deben considerarse «desviación del régimen suspensivo». Además, el momento del devengo permitiría determinar la Comunidad Autónoma en que se produce el consumo del producto. La Comisión, por el contrario, apela a la Sentencia del TJUE Evangelischer Krankenhausverein que, pese a tratarse de bebidas alcohólicas, aborda el devengo en la base de venta al por menor.

Por lo que respecta a la finalidad específica, invoca los asuntos Comisión contra Francia y Evangelischer Krankenhausverein, de forma que ésta debe ser distinta de las finalidades presupuestarias. En este caso se perseguiría consolidar la autonomía de las regiones. Además, el destino de sanidad pública de la Ley permitiría otras asignaciones, siendo una descripción excesivamente general, que permitiría conectar estos recursos con las competencias generales de las Autonomías. España afirma que la finalidad es evitar y corregir el impacto exterior negativo del consumo de hidrocarburos y de ahí que se proteja tanto la salud pública como el medio ambiente, siendo instrumento esencial de la descentralización. La Comisión no asume estas razones por considerar que este objetivo puede alcanzarse mediante los impuestos armonizados, por la Directiva 2003/96 invocando su artículo 19 y la Decisión del Consejo 2005/767/CE, sin que exista relación entre los tipos autonómicos y los efectos sobre la salud y el medio ambiente.

Por su parte, que se hayan consensuado soluciones entre la Comisión y España para la adopción de una nueva Directiva comprometiéndose esta última a derogar el Impuesto en cuestión supone la asunción de su ilegalidad, recogiéndose incluso en la Propuesta del Acuerdo de modificación del Sistema de Financiación. De todo ello concluye que dada la primacía de la Directiva y el efecto directo de éstas se concluye la «ilegalidad» (sic) de la Ley 24/2001, invocando la STS de 11 de septiembre de 2009. Rec. 9766/2003, en cuanto a las consecuencias de devolución de los ingresos indebidamente recaudados.

Por el Abogado del Estado se esgrime el rango de Ley de la normativa discutida, por lo que sería plenamente vigente, sin que considere procede plantear la cuestión prejudicial pues el artículo 3.2 de la Directiva habilita el establecimiento de impuestos indirectos, completada con el artículo 11. Y a esta habilitación respondería el artículo 9 de la Ley 24/2001 . De hecho, la Comisión no ha ejercitado acciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Primero y en cuento a la finalidad perseguida, ésta no sería de carácter recaudatorio sino para evitar y corregir el impacto exterior negativo asociado al consumo de hidrocarburos, fortalecer la protección de la salud pública y medio ambiente, y desalentar su consumo, además de mejorar el grado de autonomía financiera. Dado el cambio constante de la normativa comunitaria, lo cierto es que se ha alcanzado un acuerdo para la modificación de Directiva, en proceso de revisión. A mayor abundamiento, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria no hace sino aplicar la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, resolución de 21 de abril de 2010 pues el Dictamen de la Comisión no es vinculante y siquiera ésta ha planteado la cuestión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea . Y la doctrina del Tribunal Central vincula a los Regionales conforme al artículo 239.7 LGT .

Por su parte, existe una abundante línea jurisprudencial que declara la imposibilidad de devolución dado el carácter indeterminado de los sujetos repercutidos (por todas, STSJ de Navarra de 25 de abril de 2007 ). Tras explicar dicha sentencia el funcionamiento del impuesto (recae sobre el consumo gravando las ventas minoristas de hidrocarburos, el sujeto pasivo sería el propietario de éstos que realicen la venta y funciona por el mecanismo de repercusión a los adquirentes, que quedan obligados a soportarlo). De ahí la diferencia entre sujeto pasivo y titular del crédito, siendo así que al primero se le otorga el derecho de devolución «sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste para resarcir a quienes soportaron la repercusión» ( artículo 9 RD 1163/1990 ), jugando el mismo papel que durante la recaudación. Y en el supuesto de autos, dicha devolución al sujeto pasivo deviene imposible sin que proceda en virtud del principio de enriquecimiento sin causa al desconocerse la identidad de todos los sujetos que han soportado la repercusión.

SEGUNDO

En primer lugar llama la atención la acrítica asunción de competencia que ha realizado el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria en cuanto a la petición de devolución de ingresos considerados indebidos.

Primero, porque se admite en vía administrativa que las adquisiciones de hidrocarburo se han llevado a cabo en muchas ocasiones fuera de...

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