STS, 4 de Abril de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:2099
Número de Recurso984/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la mercantil "Atlantic Copper, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de Octubre de 2000, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 544/99 , en materia de intereses de demora, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de Octubre de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa Atlantic Copper, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de Noviembre de 1999 (R.G. 820/98; R.S. 255/98), desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de fecha 8 de Enero de 1998, de la Dependencia Central de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, al que se contraen las presentes actuaciones, debemos declarar y declaramos que dicha resolución económico administrativa es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Atlantic Copper, S.A.", formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en base a un único motivo de casación: "Existe entre la sentencia recurrida y la dictada previamente por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional identidad de litigantes, hechos, fundamentos y pretensiones, habiéndose llegado a pronunciamientos distintos, debido a la infracción por la sentencia que se recurre de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil y la interpretación que de los mismos tiene hecha la doctrina jurisprudencial respecto a la no exigibilidad de intereses de demora cuando las causas del retraso no son imputables al sujeto pasivo.". Termina suplicando se estime el recurso, y, se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se declare la nulidad de la resolución del T.E.A.C. y en consecuencia, la de la liquidación de intereses recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 21 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Atlantic Copper, S.A.", la sentencia de 18 de Octubre de 2000, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 544/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de Noviembre de 1999 (R.G. 820/98; R.S. 255/98), desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de fecha 8 de Enero de 1998, de la Dependencia Central de Recaudación de la referida Agencia Estatal, sobre abono de la liquidación de intereses de demora derivados de la resolución administrativa que dispuso la extinción de unas deudas tributarias de tal empresa a través del sistema de compensación.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del litigio son los siguientes:

  1. ) Con fechas de 16 de Octubre y 20 de Noviembre de 1997, la parte actora solicitó de la correspondiente Dependencia de Recaudación de la A.E.A.T. la compensación de las deudas tributarias referentes al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1997 y concepto de "Exportadores Grandes Empresas", por importe total de 905.258.997 pesetas, y al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, también ejercicio de 1997 y concepto de "Retenciones por Rendimientos del Trabajo", por importe total de 83.409.144 pesetas, con los créditos a favor de dicha parte interesada y contra la Hacienda Pública referentes a Resto del Impuesto sobre el Valor Añadido a devolver, ejercicio igualmente de 1997 y también concepto de "Exportadores Grandes Empresas", por importe total de 1.047.571.231 pesetas.

  2. ) Dicha compensación fue acordada en fecha de 8 de Enero de 1998, a través de resolución del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal mencionada, en cuanto a la cantidad total de 988.668.031 pesetas; advirtiéndose en el correspondiente acuerdo que el mismo se adoptaba sin perjuicio de que el oportuno órgano de recaudación practicase la correspondiente liquidación de intereses, según lo prevenido en el artículo 58 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 . Liquidación la expresada que se produjo en la misma fecha indicada, de 8 de Enero de 1998, y fue girada por una cantidad total de 10.921.012 pesetas, desglosada en cuatro sumas menores correspondientes a las referidas deudas tributarias de la entidad mercantil recurrente.

TERCERO

Es importante, por tanto, subrayar que cuando el demandante solicita la compensación, el 16 de Octubre y el 20 de Noviembre de 1997, los créditos que éste ostentaba contra la Hacienda no se encontraban reconocidos por un acto administrativo firme, requisito que opera como presupuesto indispensable para que la compensación pueda operar, además de los referentes a que las deudas sean vencidas, liquidadas y exigibles.

En tales circunstancias, el acto aprobatorio de la compensación el 8 de Enero de 1998 deviene en el cumplimiento de un requisito previo sin el que la compensación no podía ser acordada.

Los intereses fijados en dicha resolución resultan procedentes, no por las razones que la sentencia impugnada expone, sino porque era imposible la compensación de una deuda que no había sido previamente reconocida por la Administración cuando esa compensación se solicitó.

CUARTO

Expuesto lo anterior es claro que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina no puede prosperar, pues las sentencias que se citan como sentencias de contraste resuelven situaciones de hecho en las que no concurre la identidad fáctica que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina requiere. Efectivamente, la sentencia de la Audiencia Nacional alude a un supuesto de "Certificaciones de Obra", que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, configura, por sí sola, un reconocimiento de crédito por la Administración que hace procedente la compensación al reunir ésta los requisitos exigidos, que es lo que en el supuesto litigioso falta. De otro lado, la sentencia de 11 de Octubre de 2000 , también aportada como de contraste, no describe la situación fáctica que resuelve, por lo que no puede ser invocada, con éxito, en este proceso.

QUINTO

Lo razonado comporta la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la entidad mercantil "Atlantic Copper, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez, contra la sentencia de 18 de Octubre de 2000 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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