STSJ Islas Baleares , 22 de Mayo de 2001

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2001:815
Número de Recurso1762/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 550 ILMOS SRS. PRESIDENTE:

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS:

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster Palma de Mallorca, a 22 de Mayo de dos mil uno VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 1762 de 1.998, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido entre partes, de una Como demandante DON Luis Antonio , representado y asistido por las Letrado SRA. GOMILA ROMERO, y como Administración demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por SR. ABOGADO DEL ESTADO.

El objeto del recurso es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de fecha 27 de julio de 1.998, desestimatoria de la reclamación de igual clase interpuesta contra Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1.994, y liquidación provisional por el mismo impuesto y ejercicio 1.995.

La cuantía se fijó en 365.541 pesetas El procedimiento se ha seguido por los trámites de Ordinario Ha sido MAGISTRADO PONENTE el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. Dº. Jesús I. Algora Hernando, quién expresa el parecer de la misma.

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ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación, mediante edictos en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

  2. - Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, suplicando a la Sala se dictara sentencia estimatoria del mismo por ser contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.

  3. - Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la Administración demandada para que la contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

  4. - Por providencia se declaró conclusa la discusión escrita ordenándose traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito; lo que así hicieron, señalándose a continuación, para la votación y el Fallo, el día 21 DE MAYO DE 2.001 -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el examen de legalidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de El art. 93 de la Ley del Impuesto aplicable al caso, Ley 31/92, establece los requisitos subjetivos de la deducción, y al respecto dice:

""Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del impuesto en quienes concurran los siguientes requisitos:

  1. Tener la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. 2º Haber presentado la declaración de comienzo de la actividad a que se refiere el art. 164 de esta Ley. 3° Haber iniciado la realización efectiva de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad económica.

Dos. También podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del impuesto que realicen con carácter ocasional las entregas de los medios de transporte nuevos a que se refiere el art. 25, apartados uno y dos, de esta Ley. Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las operaciones de la actividad podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los arts. 111, 112 y 113 de esta ley. Asimismo, serán deducibles las cuotas que hubiesen sido soportadas con anterioridad a la presentación de la declaración de comienzo de la actividad a partir del momento en que se hubiere presentado dicha declaración, o en su defecto, la declaración liquidación correspondiente al periodo en que dichas cuotas hubiesen sido soportadas, siempre que no hubiera mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora.

Cuarto

El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Titulo para cada uno de ellos"".

Pues bien, como decimos, el actor, con apoyo en el párrafo segundo del número Tres del anterior art. 93, entiende que...

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