SAN, 9 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:1031
Número de Recurso572/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 572/2003, se tramita, a

instancia de Ferrovial Agroman, S.A., representada por la Procuradora Dña. Olga Gutiérrez Álvarez,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 18 de junio de 2003

(RG 44/2001), sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2003, y la Sala, por providencia de fecha 29 de septiembre de 2003, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 7 de febrero de 2006.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 18 de junio de 2003, que estimó parcialmente una reclamación económico administrativa contra el acto de liquidación tributaria de la Oficina Nacional de Inspección (ONI), de 28 de diciembre de 2000, en un asunto relativo al IVA de los ejercicios 1993 y 1994.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El 28/11/2000 la Inspección de Tributos de la ONI formalizó acta número 70349886, con la disconformidad de Ferrovial Agroman, S.A., obligada tributaria y hoy demandante, por el concepto impositivo IVA, y ejercicios 1993 (noviembre y diciembre) y 1994.

2) Tras el informe ampliatorio y alegaciones al acta, la Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Técnica de la ONI dictó acto administrativo de liquidación tributaria, de fecha 28 de diciembre de 2000, del que resulta una deuda tributaria por importe de 1.437.318.456 pesetas (929.735.694 pesetas de cuota y 507.582.764 pesetas de intereses de demora). El acto administrativo de liquidación tributaria fue notificado a la sociedad obligada tributaria el 29 de diciembre de 2000.

3) La reclamación económico administrativa contra la anterior liquidación fue estimada parcialmente por el TEAC, en la Resolución antes citada, de 18 de junio de 2003, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: a) caducidad de las actuaciones inspectoras, por haber transcurrido más de 24 meses entre el inicio de las actuaciones y su conclusión, b) caducidad de las actuaciones inspectoras, porque la ampliación del plazo de 12 meses no se ajusta a derecho, c) caducidad de las actuaciones inspectoras, porque el acuerdo de ampliación ha de surtir efecto desde su notificación, d) disconformidad con el criterio del devengo del Impuesto mantenido por la Inspección, porque en las obras públicas en las que se emiten certificaciones de obra, al no estar reconocido el crédito en el momento en que se produce la recepción de la obra, no puede ser aplicable lo establecido por el artículo 80.4 de la ley del IVA , e) la puesta a disposición de la obra no se produce con la recepción provisional sino con la recepción...

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