SAP Madrid 243/2017, 21 de Julio de 2017

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2017:11034
Número de Recurso986/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución243/2017
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0091771

Recurso de Apelación 986/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1a Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 784/2011

APELANTE: D. Sabino

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

APELADO: Dña. Herminia

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 784/2011 seguidos en el Juzgado de 1a Instancia nº 71 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Sabino representado por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL y defendido por el Letrado D. ALBERTO DURÁN RUIZ DE HUIDOBRO, y como parte apelada Dña. Herminia, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO y defendida por el Letrado D. JUAN CARLOS SÁIZ NICOLÁS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/10/2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1a Instancia nº 71 de Madrid se dictó sentencia de fecha 10/10/2011, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que, ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora D. a María del Angel Sanz Amaro García, en nombre y representación de D.a Herminia, contra D.a Elsa y D.º Sabino, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a ambas partes sobre la finca urbana sita en la CALLE000, nº NUM000, escalera NUM001, NUM002, condenando a la demandada a que la deje libre y expedita a disposición de la parte actora en los plazos legales, bajo apercibimiento de que, de no verificarlo, se procederá a su lanzamiento, que se efectuará el día 28 de noviembre de 2011 a las 10:30 horas.

Y debo condenar y condeno a dicha parte demandada a que abone a la parte actora las rentas vencidas e impagadas por importe de 4.614,42 euros, y las de vencimiento posterior hasta la fecha de abandono o lanzamiento de la vivienda, así como el interés de un 6% sobre las rentas adeudas desde la fecha de vencimiento. Y todo ello, con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Sabino al que se opuso la parte apelada Dña. Herminia y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate

Da Elsa, junto con su hijo D. Sabino, arrendaron solidariamente a la actora, en fecha 30-10-09 la vivienda de la c/ CALLE000 nº NUM000, esc. NUM001 . NUM002, contrato que era continuación de otros anteriores, sobre el mismo inmueble, y sin alteración de la posesión del arrendatario.

El contrato se desarrollo sin incidencias, y en enero de 2010, uno de los hijos de la arrendadora, se dirigió al representante de los arrendatarios para requerirle el pago adicional de la tasa de recogida de basuras, a lo que se negaron los demandados.

En noviembre de 2009 falleció el esposo de la actora, circunstancia que no fue comunicada a los arrendatarios, la renta se siguió abonando en la cuenta designada por la arrendadora. La arrendadora fue requerida para el reembolso del importe de las obras realizadas en la vivienda, no siendo reintegrado.

En enero de 2011, los hijos de la arrendadora requirieron de nuevo el pago de la tasa de basuras de los ejercicios de 2010 y 2011, negándose los inquilinos al pago, recordando el pago de los gastos hechos por cuenta de la propiedad, y la necesidad de reparaciones en la vivienda.

En Febrero de 2011, f.39, los hijos de la arrendadora volvieron a requerir de nuevo el pago de la tasa de basura, comunican al arrendatario la actualización de la renta, indican que inspeccionarán la finca con un perito para ver la necesidad de las obras que exigen los demandados, y se niegan al pago de las supuestas obras ejecutadas con anterioridad al no estar suficientemente acreditadas.

Por último los demandados abandonaron el inmueble en fecha 11-4-2011 por haber alquilado otro en las proximidades, pero ni abonaron las rentas pendientes, ni devolvieron las llaves que dejaron depositadas el dia 3-5-2011 en la notaria de D. José Luis López de Garayo y Gallardo, f.92, pero condicionada su restitución a la devolución de la fianza y a la acreditación de la titularidad del derecho de los arrendadores.

El Juez de Instancia estimo la demanda

SEGUNDO

Recurso del demandado

PRIMERO

EXCEPCIÓN DE INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. INEXISTENCIA DE OBJETO, CUESTIONES COMPLEJAS.

Esta parte alegó en el acto del juicio que a la vista de los hechos que se han dejado relatados, el procedimiento de desahucio interpuesto por la actora no es sino un fraude procesal encaminado a engañar al Juzgador (propósito sin duda conseguido a la vista de la Sentencia recurrida) haciéndole creer que existía un arrendamiento subsistente e incumplido por parte de mi mandante.

La realidad, como hemos acreditado, era bien distinta, dado que fue el actor quien incumplió el contrato de arrendamiento, lo que motivó que mi mandante en primer lugar suspendiera el pago de las rentas (como le autoriza la Ley) y finalmente resolviera el contrato antes de la interposición de la demanda, visto que la vivienda estaba en condiciones que la hacían inhabitable para una anciana de 88 años, poniéndose en peligro su integridad física.

En esa situación, contrato de arrendamiento previamente resuelto por el inquilino, y vivienda desalojada, el juicio de desahucio carece de objeto alguno. En efecto, el juicio de desahucio tiene por objeto resolver con carácter sumario sobre la resolución del contrato de arrendamiento a instancias del arrendador, al objeto de reintegrarle en la posesión de la vivienda arrendada.

En el presente supuesto ni había contrato que resolver, porque ya lo había resuelto mi mandante, ni posesión que restituir al arrendador, puesto que la vivienda había sido ya desalojada y depositadas las llaves ante Notario. El juicio de desahucio en estas condiciones era absolutamente inviable y así lo debió acordar el Juzgado.

Esta parte alegó, y probó, la existencia de cuestiones complejas que hacían inadecuado el juicio de desahucio para resolver las cuestiones planteadas en el procedimiento. El juzgado desestimó nuestras pretensiones, accediendo al fraude procesal formulado por la actora.

En efecto, corno ha quedado acreditado, la relación existente entre las partes no era la del simple incumplimiento por mis mandantes de la obligación de pagar la renta, como se quiso presentar de adverso y el juzgado se creyó. Existían, al menos, las siguientes:

Necesidad de reparaciones, -estado de la vivienda, negativa del arrendador a reparar,

- aplicación de la excepción de contrato no cumplido (no vía de hecho) que justifica la suspensión del pago de las rentas mientras el arrendador no reparara la vivienda.

resolución del contrato por mis mandantes, bien hecha, fundada en el previo incumplimiento del arrendador.

- identidad de los nuevos propietarios de la vivienda después de las operaciones realizadas tras la muerte del arrendador, que ni fueron notificadas a mis mandantes, ni hasta la fecha han tenido acceso al Registro de la Propiedad.

El juicio de desahucio era incapaz de resolver todas esas cuestiones. En primer lugar porque no puede resolverse un contrato que ya estaba resuelto, ni puede restituirse en la posesión a quien ya la tiene (bastando con ir al Notario a recoger las llaves), ni puede desalojarse de manera forzosa a quien voluntariamente ya ha abandonado la vivienda.

Pero es que, además, tampoco pueden abordarse esas cuestiones en un juicio de desahucio por falta de pago, dado que el demandado en esta clase de procedimientos tiene legalmente limitadas sus posibilidades de alegación y prueba y, por lo mismo, cualquier decisión que se adopte, distinta de la admisión de la excepción planteada, resulta ilegal y además coloca a mis mandantes en la más absoluta indefensión.

En efecto, la LEC regula en su artículo 444 la posible oposición del demandado en el juicio de desahucio por falta de pago, señalando que

"Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar v probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación".

Precisamente por este motivo la Ley añade en su artículo 447 que en este procedimiento "no producirán efectos de cosa juzgada las Sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique corno sumaria".

Por lo tanto, para evitar que esa limitación probatoria perjudique los derechos del...

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