ATS, 26 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5233/2017

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5233/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pablo Jesús presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 986/2016, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 784/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notif‌icada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de D. Pablo Jesús, presentó escrito ante esta Sala de fecha 11 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de D.ª Ariadna, presentó escrito ante esta Sala de fecha 15 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2020 se pusieron de manif‌iesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de enero de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manif‌iesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 31 de enero de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manif‌iesto por providencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio de desahucio por el que la demandante D.ª Ariadna ejercita contra D. Pablo Jesús acción de desahucio por impago de rentas y cantidades asimiladas respecto a la vivienda sita en Madrid, CALLE000, nº NUM000 y plaza de garaje identif‌icada con el n.º NUM001, situada en el NUM002 . Asimismo, se ejercita acumuladamente acción de reclamación cantidad por importe de 5.020,42 euros que se desglosan en los siguientes conceptos: a) 191,16 euros derivados del impago de la actualización de la renta de los meses de noviembre, diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, b) 406 euros en concepto de Tasa Municipal por la Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbanos correspondiente al año 2009 y 2010, c) 4.252, 04, euros derivados del impago de la renta de los meses marzo y abril de 2011 y d) 171,22 euros, derivados del impago del recibo del agua del año 2010.

La demanda se basa en que D.ª Emma, junto con su hijo D. Pablo Jesús, arrendaron solidariamente a la actora, en fecha 30-10-09 la vivienda de la CALLE000 n° NUM000, contrato que era continuación de otros anteriores, sobre el mismo inmueble, y sin alteración de la posesión del arrendatario. El contrato se desarrolló sin incidencias, y en enero de 2010, uno de los hijos de la arrendadora, se dirigió al representante de los arrendatarios para requerirle el pago adicional de la tasa de recogida de basuras, a lo que se negaron los demandados. En noviembre de 2009 falleció el esposo de la actora, circunstancia que no fue comunicada a los arrendatarios, la renta se siguió abonando en la cuenta designada por la arrendadora. La arrendadora fue requerida para el reembolso del importe de las obras realizadas en la vivienda, no siendo reintegrado. En enero de 2011, los hijos de la arrendadora requirieron de nuevo el pago de la tasa de basuras de los ejercicios de 2010 y 2011, negándose los inquilinos al pago, recordando el pago de los gastos hechos por cuenta de la propiedad, y la necesidad de reparaciones en la vivienda. En Febrero de 2011 los hijos de la arrendadora volvieron a requerir de nuevo el pago de la tasa de basura, comunican al arrendatario la actualización de la renta, indican que inspeccionarán la f‌inca con un perito para ver la necesidad de las obras que exigen los demandados, y se niegan al pago de las supuestas obras ejecutadas con anterioridad al no estar suf‌icientemente acreditadas. Por último los demandados abandonaron el inmueble en fecha 11-4-2011 por haber alquilado otro en las proximidades, pero ni abonaron las rentas pendientes, ni devolvieron las llaves que dejaron depositadas el día 3-5-2011 en la notaria de D. José Luis López de Garayo y Gallardo, pero condicionada su restitución a la devolución de la f‌ianza y a la acreditación de la titularidad del derecho de los arrendadores.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de inadecuación de procedimiento, la carencia sobrevenida de objeto del desalojo por cuanto la vivienda se ha puesto a disposición de la parte actora, que la vivienda presenta desperfectos que la hacen inhabitable y, por tanto, la resolución del contrato deviene del incumplimiento de las obligaciones que le incumben a la parte demandante, así como la excepción litisconsorcio activo necesario.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a ambas partes sobre la f‌inca urbana sita en la CALLE000, n.º NUM000, condenando a la demandada a que la deje libre y expedita a disposición de la parte actora en los plazos legales, bajo apercibimiento de que, de no verif‌icarlo, se procederá a su lanzamiento, que se efectuará el día 28 de noviembre de 2011 a las 10:30 horas, condenando a dicha parte demandada a que abone a la parte actora las rentas vencidas e impagadas por importe de 4.614,42 euros, y las de vencimiento posterior hasta la fecha de abandono o lanzamiento de la vivienda, así como el interés de un 6% sobre las rentas adeudas desde la fecha de vencimiento. Y todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.

Dicha resolución rechaza la inadecuación de procedimiento en tanto que las partes están conformes con la existencia del contrato de arrendamiento y con el importe de la renta, por lo que no puede apreciarse que concurra una realidad compleja que determine acoger la excepción de inadecuación del procedimiento. En cuanto a la carencia sobrevenida del objeto es así mismo rechazada porque los arrendatarios, con independencia de que dejaran de ocupar físicamente la vivienda arrendada, no han entregado su posesión, por lo que mantienen la disponibilidad del bien arrendado y no han cumplido con la obligación que su decisión resolutoria les imponía. En cuanto a los defectos de la vivienda señala la sentencia que la Ley de Arrendamientos Urbanos concede a la demandada los medios necesarios para exigir el cumplimiento de la obligación que tiene el arrendador de ejecutar las obras necesarias, pudiendo instar la resolución del contrato mediante demanda de juicio ordinario, pero, en ningún caso, acudir a las vías de hecho, al impago de las rentas, sin más. Por otra parte, de la prueba aportada por la parte demandada, que se limita a un acta notarial que adjunta un reportaje fotográf‌ico de la vivienda, no se desprende que la vivienda sufra desperfectos de entidad suf‌iciente que justif‌iquen la resolución contractual. Como se ha dicho, tampoco resulta acreditada la causa de los posibles deterioros de la vivienda, por lo que no se puede af‌irmar la responsabilidad de los arrendadores. Y como también se ha indicado el arrendatario ha incumplido su obligación de permitir el acceso a la vivienda a los arrendadores para verif‌icar su estado. Igualmente rechaza la excepción de litisconsorcio activo necesario en tanto que la demandante es propietaria con carácter privativo de una participación indivisa del 51 % y usufructuaria de 49 % restante de los bienes arrendados. Por último, tras el examen de la prueba, considera probada la falta de pago de las cantidades reclamadas en la demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, conf‌irmando la sentencia de primera instancia, reiterando sus argumentos. En concreto en cuanto a los desperfectos de la vivienda considera que la existencia de un nuevo contrato sobre otro inmueble para uso de vivienda deja sin efecto las pretensiones del demandado, conf‌irmando el pronunciamiento de primera instancia que establece la falta de prueba de la existencia de desperfectos de entidad suf‌iciente que justif‌iquen la resolución contractual, así como que no resulta probada la causa de los posibles deterioros de la vivienda, considerando probado, por el contrario, la falta de pago de la demandada de las cantidades reclamadas en la demanda.

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación y por infracción procesal por la parte demandada, D. Pablo Jesús .

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula un motivo único, en el que tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 1124 del Código Civil y los artículos 27.1 y 21 de la LAU, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal f‌in cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 30 de marzo de 2012, 20 de mayo de 2001, 19 de junio 1995, 24 de mayo 1991 y la n.º 294/2012, todas ellas sobre la exceptio non adimpleti contractu.

Argumenta la parte recurrente que siendo obligación del arrendador mantener la vivienda en buenas condiciones, haciendo las reparaciones que permitan la habitabilidad del inmueble, esta obligación fue incumplida por el arrendador lo que justif‌ica un legítimo ejercicio de la acción de resolución contractual del hoy demandado, resultando improcedente el desahucio, máxime cuando al tiempo de interponer la demanda ya había abandonado la vivienda.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 3.º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 321 LEC, denunciando la falta de acreditación de legitimación de la actora en el juicio de desahucio para reclamar la totalidad del presunto crédito arrendaticio.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC, se alega la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida al no pronunciarse sobre la petición de recibimiento a prueba contenida en el recurso de apelación con el objeto de practicar el interrogatorio de la actora que no compareció en primera instancia.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC, se alega la incongruencia de la sentencia recurrida en relación al objeto principal del recurso de apelación al confundir la sentencia de apelación el petitum de la recurrente en tanto que no se trataba de conseguir la declaración de la existencia de un derecho de adquisición preferente, sino de que se declarase la falta de idoneidad del juicio de desahucio para resolver las cuestiones complejas que plantea el caso.

Por último, en el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción de los artículos 437 a 447 de la LEC, dado que según consolidada doctrina del Tribunal Supremo el juicio de desahucio no es el trámite procedente para resolver las cuestiones complejas que plantea esta concreta litis, y mucho menos para desalojar a quien no vive en la f‌inca arrendada porque ha procedido con justa causa a resolver el contrato y abandonar la vivienda.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manif‌iesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. por obviar la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso de casación parte de que siendo obligación del arrendador mantener la vivienda en buenas condiciones, haciendo las reparaciones que permitan la habitabilidad del inmueble, esta obligación fue incumplida por el arrendador lo que justif‌ica un legítimo ejercicio de la acción de resolución contractual del hoy demandado, resultando improcedente el desahucio, máxime cuando al tiempo de interponer la demanda ya había abandonado la vivienda, eludiendo que la sentencia recurrida en cuanto a los desperfectos de la vivienda considera que la existencia de un nuevo contrato sobre otro inmueble para uso de vivienda deja sin efecto las pretensiones del demandado, conf‌irmando el pronunciamiento de primera instancia que establece la falta de prueba de la existencia de desperfectos de entidad suf‌iciente que justif‌iquen la resolución contractual, así como que no resulta probada la causa de los posibles deterioros de la vivienda, considerando probado, por el contrario, la falta de pago de la demandada de las cantidades reclamadas en la demanda, así como que los arrendatarios, con independencia de que dejaran de ocupar físicamente la vivienda arrendada, no han entregado su posesión, por lo que mantienen la disponibilidad del bien arrendado.

    En la medida que ello es así resulta que la parte recurrente está obviando la base fáctica de la sentencia recurrida, articulando el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. por inexistencia de interés casacional. Las sentencias citadas en fundamento del interés casacional alegado responden a supuestos claramente diversos al aquí examinado. En concreto la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 viene referida a una cláusula penal moratoria con función liquidadora como pena sustitutiva de la posible indemnización de daños y perjuicios, y las demás que se citan, esto es las de fechas 20 de mayo de 2001, 19 de junio 1995, 24 de mayo 1991 y la n.º 294/2012, en ningún caso vienen referidas a un contrato de arrendamiento de vivienda, con lo que el interés casacional no se ha justif‌icado. Pero es que, en cualquier caso, el interés casacional alegado por la parte recurrente no se ref‌iere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artif‌icioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unif‌icación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada

a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición f‌inal 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justif‌ican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manif‌iesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y f‌irme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional

15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manif‌iesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 986/2016, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 784/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

  2. ) Declarar f‌irme dicha sentencia.

  3. ) I mponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notif‌icación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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