STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Marzo de 2000

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:978
Número de Recurso1678/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 1678 de 1997 Cuenca S E N T E N C I A NUM. 297 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a catorce de marzo de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos n1 1678 de 1.997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Jose Pablo representado y dirigido por el Letrado D. Fernando Ruiz-Risueño Alvarez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla- La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma; sobre resolución desestimatoria de reclamación económico administrativa interpuesta frente a liquidación complementaria y comprobación de valores derivada de autoliquidación por el concepto de impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso en 20 de agosto de 1997 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que anulando y revocando la Resolución del TEAR recurrida se anule igualmente el acto de comprobación de valores impugnado así como la liquidación complementaria emitida por la Oficina liquidadora del impuesto de La Roda y que tiene su base y fundamentación en dicha comprobación de valores.

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Igual pretensión formuló en su contestación el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha.

Sin necesidad de recibimiento a prueba al no considerarlo necesario la Sala, las partes formularon sus respectivos escritos de conclusiones, y finalmente quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 2 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para resolver la cuestión debatida en el presente recurso es imprescindible ante todo establecer que debe entenderse por valor real a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales como límite determinante de la potestad de la Administración para llevar a cabo la comprobación de valores en el mismo.

Pues bien, como es sabido "...el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su concepto «transmisiones patrimoniales onerosas», es un tributo de naturaleza indirecta que grava el tráfico patrimonial entre particulares, por actos «inter vivos» y a título oneroso, con vocación de someter a gravamen el importe verdadero o real de las transmisiones, como auténtica medida de la capacidad de pago; sin embargo, la realidad sociológico-fiscal de España hizo comprender al legislador, desde el momento mismo del establecimiento del primer antecedente histórico de este tributo (los anteriores Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes), la dificultad de conocer el verdadero importe de las prestaciones y contraprestaciones inherentes a toda transmisión onerosa (precios, cánones, rentas, etc.), tan es así que uno de los más conspicuos estudiosos del Impuesto de Derechos Reales llegó a decir que el propósito de tributar conforme a la verdad era una completa quimera, de ahí que el legislador no tuviera más salida que establecer como alternativa al precio declarado (probablemente no veraz), un concepto distinto, que denominó «verdadero valor», señalado o fijado mediante la comprobación administrativa, utilizando a tal efecto diversos medios especificados en los Textos Refundidos del tributo, y en el artículo 52 de la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963. Posteriormente, la Ley 32/1980, de 21 junio, reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sustituyó el concepto de «verdadero valor», por el de «valor real», haciendo así énfasis en la trascendencia de la realidad, sobre lo fingido u ocultado. La trascendencia práctica del valor comprobado, como expresión del verdadero valor, después, valor real, indujo a un sector de la doctrina científica y sobre todo, a la Administración Tributaria, a una transustanciación del tributo, consistente en mantener que el objeto de éste ya no era gravar el importe cierto de las transmisiones onerosas, sino un valor teórico de mercado, independiente y superpuesto al importe de la operación económica gravada. Esta tesis defendida de modo absoluto nunca fue acertada, porque no comprendió que el verdadero valor, después, valor real, pretende alcanzar y conocer el importe cierto de los actos o contratos gravados dentro del mercado en que se realizan...No...

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