STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Julio de 2005

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:1708
Número de Recurso984/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00203/2005 Recurso núm. 984 de 2001 Cuenca SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a once de Julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 984/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de ALQUILERES Y PROMOCIONES, S.L. representado por el Procurador Sra.: Cuartero Rodriguez y dirigido por el Letrado D. Antonio Perez Pinos, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como codemandado la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representada y dirigida por el Letrado de la Junta, sobre impuesto de transmisiones patrimoniales; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ALQUILERES Y PROMOCIONES, S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 28 de septiembre de 2001, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 16-393/00, interpuesta contra la resolución de los Servicios Provinciales de Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 23 de julio de 2000, por la que se comunicó el resultado de la comprobación de valor efectuada en el expediente 3682/91, por importe de 180.063,23 euros, en relación con el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en cuanto a un negocio de agrupación, segregación y compraventa documentado en escritura pública de fecha de 28 de agosto de 1991.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente, tras formular los alegatos que consideró oportunos, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado se contestó oponiéndose a la estimación de la demanda.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó en el sentido de oponerse, afirmando también la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

CUARTO

Practicada la prueba correspondiente, y formuladas concusiones, para votación y fallo se señaló el día 2 de junio de 2005, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 28 de septiembre de 2001, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 16-393/00, interpuesta contra la resolución de los Servicios Provinciales de Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 23 de julio de 2000, por la que se comunicó el resultado de la comprobación de valor efectuada en el expediente 3682/91, por importe de 180.063,23 euros, en relación con el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en cuanto a un negocio de agrupación, segregación y compraventa documentado en escritura pública de fecha de 28 de agosto de 1991.

SEGUNDO

En primer lugar, el recurrente pone de manifiesto que la primera comprobación de valores realizada en su día por la Administración fue anulada en reposición, por falta de motivación; que la segunda, confirmada por el T.E.A.R., fue sin embargo anulada por esta Sala en el recurso contencioso-administrativo 1650/96; y que la que ahora se impugna es la tercera realizada. El recurrente considera que no es admisible la realización de esta tercera comprobación, y lo funda en una serie de argumentos que acumula de forma abigarrada en los fundamentos VIII y IX de su demanda, argumentos que trataremos de examinar de forma sistemática, enunciando el argumento y dándole seguidamente respuesta:

  1. La sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 1650/96 no facultaba a la Administración para dictar una nueva comprobación: esto no dice nada en contra de la posibilidad de llevarla a cabo. Una sentencia que anula un acto administrativo no tiene porqué hacer declaración alguna (salvo que lo exija el actor como parte de la tutela que reclama) sobre retroacción de actuaciones administrativas, las cuales procederán o no según los casos, atendiendo a la subsistencia en el tiempo de la acción ejercitada, la persistencia de los supuestos de hecho que motivaron la decisión original, etc. b) La comprobación de valores sólo puede llevarse a cabo una vez: Como hemos declarado en diversas ocasiones, la tesis de la imposibilidad automática de una nueva comprobación parece haber sido acogida por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, pero no lo ha sido por la que resuelve, la cual viene reiteradamente declarando (por ejemplo sentencias número 574, de 10 de diciembre de 1997, o 1011 de 4 de diciembre de 2000) que no existe base legal para impedir que la Administración ejerza su potestad comprobadora cuando la acción para hacerla valer no ha prescrito, a salvo los casos en que se demuestre la existencia de abuso de derecho por parte de aquélla.

  2. Concurre abuso de derecho al ser la tercera vez que se realiza la comprobación: Entendemos que la Administración en efecto habrá abusado de su derecho en caso de que esta tercera comprobación incurra nuevamente en el vicio de insuficiente motivación, cosa que habrá que analizar ulteriormente. En tal caso, la comprobación será anulada por falta de motivación, y el abuso declarado, de manera que impedirá cualquier otro intento de comprobación. Sin embargo, no procede la anulación en otro caso. En efecto: la segunda comprobación no se considera que supusiera en su momento un abuso de derecho, pues ya hemos dicho que en principio la Administración puede reformar el acto anulado, y, además, tuvo un mayor grado de motivación que la primera, lo que supuso que lograse atravesar el filtro del T.E.A.R, aunque no el de esta Sala; y en cuanto a la tercera, como acabamos de decir, la realización de la misma será abusiva, impidiendo cualquiera otra ulterior, si, aunque contenga una mayor motivación, de nuevo se incurre en el vicio de motivación insuficiente; pero no será abusiva si el vicio se corrige, cosa que habrá que examinar en fundamentos ulteriores. Así, en la sentencia dictada en autos 756/00 se declara lo siguiente: "Esta es la tercera vez que se anula la valoración realizada por la Administración. Esta Sala viene estableciendo que la anulación de una comprobación de valores por falta de motivación no impide, a salvo la prescripción, que la Administración vuelva a realizar la comprobación correspondiente. Ahora bien, siempre hemos añadido que ello es salvo en caso de abuso de ese derecho que asiste a la Administración. En efecto, el artículo 7.2 del C.c establece que la Ley no ampara el abuso de derecho. Pues bien, aunque la Administración tenga derecho a seguir comprobando el valor mientras no haya prescripción; y aunque las comprobaciones anteriores, aun anuladas, en principio interrumpan la prescripción; es claro que resulta un uso abusivo del derecho aquél que supone la reiteración indefinida de comprobaciones (si se permitiera una nueva en este caso sería la cuarta) que incurren en idéntico vicio, el cual no es corregido con un mínimo de seriedad, dejando la cuestión indefinidamente abierta en contra del más elemental principio de seguridad jurídica y obligando al interesado a acudir a lo largo de los años y reiteradamente a los correspondientes mecanismos de impugnación. En relación con esta cuestión el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de diciembre de 1999 ha estimado que no se puede calificar de erróneo el criterio de considerar contrario al derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE la prohibición de realizar nuevas comprobaciones por falta o insuficiencia de motivación de la comprobación realizada, ni el de prohibir la reiteración indefinida de las mismas poco menos que "hasta que la Administración acierte". Y en sentencia de 7 de octubre de 2000 ha declarado que "...el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente...". Ahora bien, como decimos, en el caso de autos la comprobación examinada es la tercera, y se ha realizado en una progresión de perfeccionamiento de la motivación, y no con mera reiteración del acto anulado tal como se dictó. Siendo así, es este el momento en el que habrá que poner coto a ulteriores comprobaciones, si la presente vuelve a incurrir en el vicio, pero la comprobación en sí no es abusiva si corrige definitivamente el vicio.

  3. Ha prescrito la acción para comprobar: Ahora bien, tal prescripción no concurre:

  4. El actor presentó en su día la correspondiente declaración-liquidación; la Administración procedió a realizar la oportuna comprobación y practicó liquidación complementaria; frente a ella...

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