STS, 17 de Junio de 2008

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2008:3207
Número de Recurso6552/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 6552/2005, interpuesto por Don Juan Ignacio, representado por la Procuradora Doña Elena Muñoz González, y asistido de letrado, y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 672/2005 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de mayo de 2005, recaída en el recurso nº 281/2003, sobre adjudicación de expendeduría de tabaco y timbre; habiendo comparecido como parte recurrida Doña Erica, representada por la Procuradora Doña Pilar Azorín Albiñana, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los hechos que es preciso tener en consideración para realizar una adecuada valoración jurídica son los siguientes:

- En fecha 11 de diciembre de 2001 se convocó el concurso público para la provisión de Expendedurías Generales de Tabaco y Timbre, en cuya Base 3.1 se dispone que "Las ofertas se presentarán en el sobre oficial que podrá ser retirado en la sede del Comisionado para el Mercado de Tabacos (Paseo de la Habana 140. 28036 Madrid), y en las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda de los municipios o zonas que figuran en el Anexo II, para el resto de provincias. Dicho sobre que contendrá toda la documentación requerida en el apartado 4, se presentará en el Registro del Comisionado para el Mercado de Tabacos, o serán enviadas por correo certificado al Comisionado para el Mercado de Tabacos dentro del plazo señalado en el apartado 3.3 (entre el 14 y el 31 de Enero)".

- La actora presentó su solicitud ante la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Cádiz el día 30 de Enero de 2002, último día del plazo, y desde dicho Organismo se remitió al Comisionado para el Mercado de Tabacos el día 1 de Febrero de 2002, cuando ya había transcurrido el plazo de presentación, constando en la carpetilla correspondiente a su oferta la anotación (Excluido. Fuera de plazo. Base 3.1).

- En fecha 29 de julio de 2002 recayó Resolución de la Subsecretaría de Economía por la que se resolvió el concurso público para la provisión de expendedurías convocado por Resolución de 11 de Diciembre de 2001 en virtud de la cual se adjudicó la expendeduría de Valdelagrana en El Puerto de Santa María a favor del Sr. Juan Ignacio.

- La actora interpuso recurso de alzada contra dicha Resolución que fue resuelto en fecha 9 de Diciembre de 2002 en sentido desestimatorio, en esencia, porque la Ley particular del concurso estipulaba que debían presentarse las ofertas en el sobre indicado ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos antes del 31 de Enero de 2002, lo que no había observado la actora.

SEGUNDO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), dictó sentencia estimando parcialmente el recurso promovido por Doña Erica, contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía de fecha 9 de diciembre de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 29 de julio de 2002, que adjudicó la Expendeduría de tabaco de Valdelagrana en El Puerto de Santa María (Cádiz) a favor del Sr. Juan Ignacio.

TERCERO

Notificada esta sentencia a las partes, por el recurrente Don Juan Ignacio y la Administración General del Estado se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de octubre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente (Don Juan Ignacio) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 8 de noviembre de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción por inaplicación del art. 159 de la Ley de 16 de junio de 2000, art. 80 R.R. 1098/2001, de 12 de octubre, en cuanto al sometimiento de la oferta de la recurrente a la normativa específica de contratación con el Estado, y jurisprudencia que la interpreta, haciéndose a su vez aplicación indebida del art. 38.4B L 30/92.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infringir la recurrida lo prevenido en el art. 52 L 30/92, art. 28 LJCA, y doctrina legal existente respecto a la consideración de que las bases de un concurso son la Ley que rige dicho concurso.

Terminando por suplicar dicte sentencia en la que se estime el presente recurso, se case y anule íntegramente la recurrida, confirmando íntegramente el contenido material de la resolución administrativa que originariamente fue objeto de impugnación en vía contenciosa, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, el Abogado de Estado manifiesta que no sostiene el recurso de casación en su día interpuesto por la representación del Estado. Por Auto de la Sala, de fecha 15 de diciembre de 2005, se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración General del Estado.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2006, antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se da traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LJCA ). Siendo evacuado el trámite conferido por Doña Erica y por Don Juan Ignacio mediante escritos de fechas 5 y 18 de abril de 2006 respectivamente, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 1 de junio de 2006, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por providencia de 8 de septiembre de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (doña Erica), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se estimó en parte el recurso interpuesto por doña Erica contra la resolución dictada en fecha 29 de julio de 2002 por la Subsecretaría del Ministerio de Economía y contra la resolución dictada en fecha 9 de diciembre de 2002 por el Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, las que anula por no ser conformes a Derecho, declarando el derecho de la actora a ser incluida en el concurso y valorar su oferta en relación con las demás que concurrieron, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ello y a que retrotraiga el procedimiento del concurso a fin de incluir la oferta de la actora, se valore la misma en concurrencia con las demás presentadas para la concreta expendeduría.

El Tribunal de instancia, después de examinar la normativa aplicable a los procedimientos en materia de concesiones de expendedurías, estudia el contenido del Real Decreto 1768/1994, de 5 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los procedimientos en materia de concesiones, autorizaciones y permisos en el ámbito del Monopolio de Tabacos y de distribución del Timbre del Estado, y añade que:

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"Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

  1. En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

  2. En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

  3. En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

  4. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

  5. En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

    Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros".

    Es claro, pues, que los términos de la Ley respecto de la presentación de solicitudes es más amplio que el reflejado en la base 3.1 párrafo 2° de la convocatoria en la que se especifica que el sobre que contiene la oferta debe ser presentado en el Registro del Comisionado para el Mercado de Tabacos o serán enviadas por correo certificado al Comisionado para el Mercado de Tabacos dentro del plazo señalado al efecto.

    En consecuencia, puesto que las normas específicas de procedimiento del concurso no disponen nada respecto del lugar de presentación de las ofertas y existe una norma general que es notablemente más amplia respecto de los Registros a los que se puede dirigir una solicitud, hay que concluir que tal limitación a un único Registro, ya sea personalmente o por correo, carece de cobertura normativa y restringe los derechos de los interesados en la participación en la convocatoria, máxime cuando en el caso que nos ocupa la actora ha presentado el sobre en la misma Delegación donde, según la base 3.1, puede ser recogido alternativamente a la sede del Comisionado de Tabacos dicho sobre que contiene la oferta, y tampoco se indicó que no era ese el Registro donde podía presentarlo habiendo dado la opción a la actora de hacer uso del correo dentro del plazo, por lo que cabía deducir que era válida la presentación en el mismo.

    Por todo lo cual, debe concluirse que se ha incurrido en un supuesto de nulidad y no de anulabilidad que determina la anulación de los actos realizados a partir de la inadmisión de la solicitud de la actora, contraria a la Ley 30/92 y la obligación de la Administración demandada de retrotraer el procedimiento para que, con admisión, de la oferta presentada por la actora,proceda a efectuar nueva evaluación de todas las presentadas hasta finalizar el proceso.

    Las alegaciones del Abogado del Estado respecto de la aplicación a tales procesos de las normas que rigen los contratos con el Estado no pueden ser atendidas por cuanto debe distinguirse entre el proceso en que consiste el concurso en sí y las normas aplicables a los expendedores una vez le ha sido concedida la expendeduría por concurso, ya que es el ejercicio de la misma la que está regulada, en su caso, por dicha legislación. En apoyo de este argumento se encuentra la previsión contenida en la base 1.1.5 en el sentido de que para solicitar la concesión es necesario no estar incurso en las circunstancias previstas en el artículo 20 apartados a) al f), h) y j) de la Ley de Contratos del Estado, y la cualidad de concesionarios del Estado que tienen los expendedores, a tenor de la Ley 13/98.

    En cualquier caso, la Sala no puede sino pronunciarse respecto del hecho de que tal base vulneró el Ordenamiento Jurídico incurriendo en causa de nulidad de pleno derecho, y siendo una base determinante de la participación de la actora en el concurso impidiéndole que se tuviera en cuenta su oferta, procede retrotraer dicho procedimiento hasta el momento anterior a su exclusión en la valoración, debiendo incluida su oferta entre las valorables y efectuar una nueva valoración teniendo en cuenta la suya. No siendo posible la adjudicación directa cuando no ha recaído acto administrativo alguno al respecto lo que hace imposible su revisión.">>

    Contra esta sentencia ha interpuesto casación don Juan Ignacio que es el adjudicatario de la expendeduría de Valdelagrana en El Puerto de Santa María, con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que en síntesis se refieren a que:

  6. Debieron tenerse en cuenta por el juzgador de instancia las normas de contratación del Estado, y no las generales de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, dada la relación de supremacía especial que existe entre los concursantes y la Administración convocante del concurso, por la naturaleza de servicio público de la expedición de tabacos y timbres. En especial considera de aplicación el artículo 80 del Reglamento de Contratos del Estado que establece que las ofertas deberán adecuarse a las condiciones materiales y temporales del procedimiento expresadas en el anuncio de la concurso.

  7. Al no impugnarse las bases del concurso, estas quedaron definitivas y firmes, así como consentidas, no pudiendo impugnarse los posteriores que son mera ejecución del primigenio.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado, porque presentada la solicitud en un órgano periférico del Ministerio de Economía -Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Cádiz-, Ministerio al que también pertenece orgánicamente el Comisionado para el Mercado del Tabaco, no puede considerarse que se haya infringido lo previsto en la convocatoria, ya que la desconcentración funcional de un órgano es inherente a aquéllos que tengan la categoría de centrales, de tal forma que existe entre los centrales y los desconcentrados una permeabilidad, que permite una constante interacción entre ellos, hasta el punto de que todos están afectados recíprocamente respecto de los fines que debe cumplir el órgano central. Es por eso que, con respecto a los Registros de documentos, del artículo 38.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, permite "crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones", configurando a dichos registros como auxiliares del registro general, "al que comunicarán toda actuación que efectúen".

De esta forma, la solicitud presentada en la Delegación Provincial produce el mismo efecto que la que se presente ante la oficina del Comisionado para el Mercado del Tabaco, ya que se trata de órganos del mismo Ministerio, y la propia base de la convocatoria induce a pensarlo así, cuando establece que los sobres oficiales en que deben presentarse las solicitudes podrán ser retirados de la Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda de los municipios o zonas que figuran en el anexo.

Por las razones anteriores, no puede decirse que se haya infringido la legislación de contratos de las administraciones públicas, ni el principio de no poder irse contra los actos propios, pues la presentación hay que considerarla efectuada en la forma prevista, aunque sea implícitamente, en la convocatoria y dentro del plazo establecido en la misma. El hecho de que la recepción de la solicitud enviada por la Delegación Provincial llegara a la Oficina del Comisionado ya vencido el período de presentación, en nada afecta a que haya que admitirse si se presentó en tiempo en aquella Delegación, la cual, por otra parte, no puso objeción alguna a recibirla.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6552/2005, interpuesto por don Juan Ignacio, contra la sentencia nº 672/2005 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de mayo de 2005 ; con expresa condena en las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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