STS, 27 de Diciembre de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso2249/1999
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley formulado por la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por el Procurador Sr.. Deleito García y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 30 de Noviembre de 1998, dictada en el recurso contencioso- administrativo 774/97, en materia de comprobación de valores en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ejercicio de 1994, en cuyo recurso figuraban, como parte actora, Doña Camila y Don Oscar , no comparecidos en este recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 30 de Noviembre y en el recurso contencioso-administrativo antes referenciado, dicto Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos estimar, y ESTIMAMOS, el Recurso Contencioso-Administrativo contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 29 de abril de 1997, estimatorias parciales de las reclamaciones económico-administrativas núms. 949/96 y 950/96 y, en consecuencia, las declaramos disconformes a derecho y procedemos a su anulación. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Gobierno de La Rioja interpuso recurso de casación en interés de la Ley, acompañando copia certificada de la referida sentencia y aduciendo que esta sentó una doctrina errónea y gravemente dañosa la vedar la posibilidad de que la Administración pudiera efectuar una nueva comprobación de valores, ya que el pronunciamiento impugnado del Tribunal Económico Administrativo Regional había sido el de anulación de las liquidaciones practicadas a efectos de la sucesión hereditaria del causante Don Cesar para que fueran sustituidas por otras en las que se motivara suficientemente cómo se había obtenido la base imponible de las liquidaciones. Interesó se sentara doctrina en los términos de reconocimiento de esa posibilidad en las resoluciones de los citados Tribunales Regionales.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en interés de la Ley y por la Comunidad Autónoma de La Rioja, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, de fecha 30 de Noviembre de 1998, estimatoria del recurso contencioso-administrativointerpuesto contra Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional, ambas de fecha 29 de Abril de 1997, que, a su vez, habían estimado parcialmente las reclamaciones entabladas contra liquidaciones practicadas por la Hacienda Autonómica en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y habían acordado la confirmación de la comprobación administrativa del valor de los bienes inmuebles incluidos en el caudal relicto, atribuyendo a los interesados la posibilidad de instar tasación pericial contradictoria frente a la misma, así como la anulación de las liquidaciones de referencia al objeto de que se practicaran otras nuevas, suficientemente motivadas, "en las que [fuera] posible determinar cómo se [había] obtenido la base imponible".

En concreto, y para centrar adecuadamente la cuestión controvertida en la instancia, importa destacar que los recurrentes en ella obtuvieron, previamente a las resoluciones económico- administrativas acabadas de mencionar, otra de 30 de Mayo de 1995 que, estimando la reclamación entonces interpuesta, había acordado ya la anulación de las liquidaciones y del procedimiento de gestión y la práctica de nueva valoración de los bienes de la herencia suficientemente motivada, en ejecución de la cual fué realizada la nueva valoración y practicadas las liquidaciones correspondientes objeto de la segunda impugnación.

La sentencia de instancia, tomando criterios, según dice, de otras de la homónima Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Valencia y partiendo de que la presunción de legalidad de que gozan los órganos (debe referirse a los actos) administrativos cede cuando dejan de ser motivados, concluyó, en definitiva, aunque con otra dicción, que la retroacción de actuaciones procedimentales y la concesión a la Administración de nueva posibilidad para rectificar los actos impugnados solo podía ser viable en virtud de solicitud de la parte en tal sentido, habida cuenta que, si esta solicitaba una resolución de fondo, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas -art. 24 CE- impedirían perpetuar "sine die" el defectuoso y no ajustado a Derecho funcionamiento de la Administración. En virtud de dicha conclusión, la Sala de la que procede la sentencia aquí impugnada se limitó a anular las resoluciones económico- administrativas recurridas.

SEGUNDO

Con este planteamiento, la Comunidad Autónoma de La Rioja formuló este recurso de casación en interés de la Ley y entiende, en sustancia, que la sentencia recurrida sienta doctrina errónea al desconocer el principio de conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción y que vincula al órgano administrativo que declare la nulidad o anule las actuaciones -art. 66 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC)-, y asimismo, al desconocer el principio de legalidad y la jurisprudencia de esta Sala en casos de insuficiencia de motivación de valoraciones, y que sienta doctrina gravemente dañosa, al afectar negativamente a los intereses recaudatorios de la Hacienda Autonómica, y solicita establezca esta Sala, como doctrina legal, "que los Tribunales Económico-Aministrativos Regionales pueden, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, ordenar la retroacción de los expedientes tributarios de comprobación de valores para que, por el correspondiente órgano, se efectúe una nueva valoración suficientemente motivada".

TERCERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -vgr. Sentencias de 12 y 17 de Diciembre de 1997, 6 de Abril, 11 de Junio y 26 de Diciembre de 1998 y 30 de Enero y 28 de Junio de 1999- que el recurso de casación en interés de la Ley, con arreglo a lo establecido, hoy, en el art. 100 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, aplicable al caso, como lo era en el régimen establecido en el art. 102.b) de la anterior, constituye un remedio extraordinario y último en manos de las Administraciones territoriales y de las Entidades y Corporaciones que ostenten la representación y defensa de interés de carácter general o corporativo y tengan interés legítimo en el asunto, así como, lógicamente, del Ministerio Fiscal y de la Administración General del Estado, para que sentencias de las Salas de esta Jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional contra las que no quepa la interposición de las dos restantes modalidades casacionales -casación común u ordinaria y para unificación de doctrinapuedan ser impugnadas al objeto de evitar la perpetuación de sus efectos negativos si hubieren interpretado y aplicado, erróneamente y con grave daño de los intereses generales, en la modalidad aquí considerada -porque hay otra de este mismo recurso autonómica-, normas del Estado.

Se trata, por consiguiente, de un medio de impugnación de naturaleza casacional, que, como todos, está dirigido a la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, pero que tiene por única finalidad la fijación "en el fallo" de doctrina legal, en cuanto ha de respetar al situación jurídica derivada de la sentencia, en cuanto es subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales y en cuanto, por último, aparte de haberse de observar en su interposición los requisitos formales y procedimentales establecidos en el precepto antes mencionado, exige el cumplimiento de otros fundamentalmente encaminados a evitar que un medio de impugnación de tan singular naturaleza se convierta, de hecho, en un mecanismo que permita un nuevo examen del problema concreto suscitado en lainstancia, anticipando así el resultado de cuestiones iguales o sustancialmente iguales que a la Administraciones y Entidades legitimadas para interponerlo pudieran plantearse, o que ya tuvieran realmente suscitadas, o que convierta al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de aquellas siempre que sus particulares criterios decisorios hubiesen sido contrariados en vía de revisión jurisdiccional.

Por eso, es absolutamente necesario, para la viabilidad del recurso, que la doctrina que se solicite -que deberá ser acotada en el escrito de interposición, sin que sea procedente hacer remisión a la que derive de sus argumentos- guarde relación directa con el problema planteado en la instancia -evitando así la petición, y en su caso formulación, de interpretaciones y doctrinas que, aun siendo correctas de abstracto, estén desvinculadas de la cuestión suscitada en los autos y resuelta en la sentencia-, y que, además, tal doctrina esté formulada en términos que permitan su aplicación generalizada, y por eso, también, son rechazables las interpretaciones y doctrinas solicitadas que, a la postre, no hagan otra cosa que reproducir o ratificar conclusiones o mandatos de la Ley o de cualesquiera otras disposiciones con susceptibilidad de aplicación directa. Y todo ello sin perjuicio de que también haya que argumentar lo erróneo del criterio sustentado por la sentencia impugnada, en el sentido de que se trate de un criterio manifiestamente contrario a Derecho y no únicamente predicable del caso concreto controvertido, sin posibilidades, por tanto, de generalización -recuérdese la finalidad del recurso de evitar la perpetuación o repetición de la doctrina errónea-, y argumentar, igualmente, la magnitud en que la sentencia recurrida pueda considerarse gravemente dañosa para el interés general o la medida, al menos aproximada o incidiaria, que en los ingresos de la Corporación pudiera tener la doctrina en aquella reflejada.

CUARTO

Sentado cuanto antecede, la Sala no puede acceder a la pretensión de fijación de doctrina legal en los términos anteriormente concretados por la Administración recurrente, habida cuenta que, con la generalidad con que ha sido solicitada por la misma, constituye, por una parte, la mera ratificación de un mandato legal, no ya del art. 66 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Común antes mencionado, sino del propio art. 54 del hoy vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1º de Marzo de 1996 que, a propósito de la invalidez del acto previo e invalidez parcial -art. 54-, determina, en cuanto aquí interesa, la posibilidad -ap. 3- de que el Tribunal Económico-Administrativo decrete la nulidad y disponga la conservación de aquellos actos a cuyo contenido no afecte la infracción origen de la nulidad, así como que "sea repuesto el expediente de gestión... -no solo, por tanto, el económico-administrativo- a su debido estado, para que sea resuelto de nuevo por la misma autoridad u órgano que fuere competente", y, por otro lado, se trata de una doctrina desvinculada del caso concreto resuelto en la instancia jurisdiccional.

En efecto; interesa ahora recordar que el supuesto enjuiciado por la Sala de La Rioja hacía referencia a la impugnación de una resolución económico-administrativa que, admitiendo la corrección de una comprobación del valor de los inmuebles de determinado caudal hereditario, y conservándola expresamente, había anulado, sin embargo, las liquidaciones practicadas por falta de explicitación de los criterios que habían conducido al cálculo del valor de los demás bienes, y, por ende, del Impuesto de Sucesiones, pero lo había hecho por segunda vez, es decir, después de una anterior resolución, también suya, en que, asimismo, había decretado la anulación de las liquidaciones y su sustitución por otras en que se expresase, con la suficiente motivación -cuya ausencia determinó, precisamente, la declaración anulatoria- la valoración de los diferentes bienes y derechos del caudal relicto. En tales circunstancias, pues, resulta claro que la reiteración de anulaciones, poco menos que "hasta que la Administración acierte", no pude decirse sea lo más compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la Constitución. Por ello, tampoco puede calificarse de claramente erróneo el criterio anulatorio recogido en la sentencia impugnada, sin perjuicio de las imprecisiones que indudablemente presenta su discurso argumental. Pero esto es algo que afecta al caso concreto exclusivamente y que, por ende, no puede ser enjuiciado por la Sala en un recurso de la naturaleza del presente.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que sea procedente, por la ausencia de contención que se ha dado en este caso, hacer ningún particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley formulado por la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad de 30 de Noviembre de 1998, recaída en el recursocontencioso-administrativo al principio reseñado, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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