STS, 12 de Junio de 2002

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2002:4277
Número de Recurso8787/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8.787/97, interpuesto por la entidad "Hotel España, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez,, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 14 de Mayo de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 100/92, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, habiendo comparecido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Principado de Asturias, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de Mayo de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido, que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 02/100/1992, interpuesto por el Procurador Sr. D. Melquiades Alvarez-Buyla Alvarez, en nombre y representación de HOTEL ESPAÑA, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico administrativo Central con fecha de 17 de diciembre de 1991, descrita en el fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que es ajustada a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos, y sin hacer especial consideración sobre las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Hotel España, S.A.", preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos: el artículo 24.1º y 2º. de la Constitución, art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 160. s.s. y c.c. de la Ley General Tributaria, 120 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, R.D. 828/95, de 29 de Mayo y Real Decreto 2244/79, de 7 de Septiembre, art. 46 del Texto Refundido de Transmisiones Patrimoniales, R.D.L. 1/93, de 24 de Septiembre y 91 del antedicho Reglamento, así como la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1966 y 29 de Noviembre de 1996, terminando por suplicar sentencia casando y anulando la recurrida y pronunciando otra ajustada al Ordenamiento Jurídico en los términos interesados.

Dado traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia desestimatoria del recurso, con íntegra confirmación de la impugnada y expresa imposición de costas a la recurrente por ser preceptivas.

Conferido igual trámite a la representación procesal del Principado de Asturias, presentó escrito oponiéndose al recurso, interesando la confirmación de la resolución de instancia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente:; tras de lo cual quedaron los autos pendientes para deliberación y fallo, acto que tuvo lugar en el día de ayer y,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación procesal de la entidad "Hotel España, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de Diciembre de 1991, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 28 de Septiembre de 1990, dictado en la reclamación nº 5881/89, sobre comprobación de valores, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una Base Imponible de 73.536.144 pesetas, frente a la declarada de 15.174.368 pesetas y una cuota ingresada de 910.462 pesetas, por la adquisición de determinados predios en la calle San Juan núm. 8 de Oviedo.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 3.501.706 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por el recurrente, quien posteriormente, en su escrito de preparación del recurso, interesó la fijación de la cuantía litigiosa en la suma de 73.536.144 pesetas, importe de la comprobación de valores y así se estimó por esta Sala en Auto de 23 de Julio de 1997, dictado en recurso de queja, pero de conformidad con la reciente y reiterada doctrina de esta Sala, (Auto de su Sección Primera de 25-10-1999 y sentencias de 26 y 27-9-2000, 29-11-2000, 17-6-2001, 10-1-2002 y 6-3-2002, entre otras muchas), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 15.174.368 pesetas, ingresándose una cuota de 910.462 pesetas (al tipo del 6%) y por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fijó un valor de 73.536.144 pesetas, por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- en este caso, la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores indicados, (58.361.776 ptas), notoriamente no puede superar los seis millones de pesetas, cantidad exigida para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la mercantil "Hotel España, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 100/92, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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