STS, 17 de Julio de 2002

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2002:5400
Número de Recurso8338/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8.338/97, interpuesto por la entidad "Academia Aries, S.A.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Rioperez Losada, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 20 de Junio de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 149/94, sobre comprobación de valores a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

No ha comparecido en esta instancia la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de Junio de 1997, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: ·"FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ACADEMIA ARIES, S.A.L., contra resolución de 22 de julio de 1993 del Tribunal Económico-Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Academia Aries, S.A.L.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, citando concretamente como infringido el artículo 43 de la citada Ley Jurisdiccional, terminando por suplicar sentencia en la que se estime el recurso y se anule y deje sin efecto la revisión de valor practicada por la Oficina Liquidadora del Impuesto, y declarando que el valor del bien inmueble transmitido es el que como precio se consignó en la escritura pública de transmisión, teniendo en cuenta la especial circunstancia del arrendamiento puesta de manifiesto; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisibilidad previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de la Academia Aries, S.A.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de Julio de 1993, por la que se estimó el recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de Octubre de 1993, desestimatoria de la reclamación número 3896/91, interpuesta en su día contra el acuerdo de comprobación de valores dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid, a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la adquisición de un inmueble sito en el piso 1º derecha de la C/ Nuñez de Balboa de Madrid, en el que se fijaba una Base Imponible de 91.890.000 pesetas, frente a la de 5.000.000 pesetas - estimada por la citada entidad "Academia Aries, S.A.L.", en su correspondiente autoliquidación y una cuota ingresada de 30.000 pesetas (al tipo el 6%).

De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999 y sentencias de 27 y 28 de Setiembre de 2000, 20 y 21 de Diciembre de 2000 y 19 de Septiembre de 2001), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y como se ha señalado anteriormente, consta en las actuaciones que el valor declarado fue de 5.000.000 pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación de 30.000 pesetas (al tipo del 6%) y por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor de 91.890.000 pesetas, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores indicados sería de 5.213.400 pesetas, cifra que representa el verdadero valor de la pretensión y que no supera los seis millones de pesetas, exigidos para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad "Academia Aries, S.A.L.", contra la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 149/94, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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