STS, 28 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Marzo 2006

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra el Auto dictado con fecha 15 de Abril de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo núm. 992/1998 , seguido por D. Alfonso contra el acuerdo de fecha 15 de Enero de 1998, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, recaído a su vez, en la pieza separada de suspensión de la reclamación económico-administrativa núm. 11.709/97, seguida por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo de 1993, que inadmitió la suspensión de la liquidación impugnada.

Ha sido parte recurrida D. Alfonso representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada del recurso contencioso-administrativo núm. 992/98, seguido por D. Alfonso, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 15 de Enero de 1998, inadmitiendo a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación girada, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1993, por cuantía de 121.701.804 ptas., al haber presentado reclamación económico-administrativa, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, con fecha 2 de Septiembre de 1998, dictó Auto , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "Se acuerda decretar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado sin exigir ningún tipo de caución o garantía alguna."

Contra dicho Auto, el Abogado del Estado interpuso recurso de súplica, que fue resuelto por Auto de 15 de Abril de 1990 , en sentido desestimatorio.

SEGUNDO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra el Auto de fecha 15 de Abril de 1999 , siendo posteriormente formalizado con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule los Autos recurridos, declarando, en su lugar, la no procedencia de la suspensión, o su procedencia siempre que se preste caución suficiente en los términos establecidos en la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Conferido traslado a la representación de D. Alfonso, para la formalización de la oposición, presentó escrito interesando sentencia que rechace el recurso y confirme en todas sus partes el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO

Por providencia de 7 de Febrero de 2005 se acordó la reconstrucción de la pieza de suspensión en la que se dictó el Auto recurrido en casación, lo que así se hizo.

QUINTO

Señalada la audiencia del día 21 de Marzo de 2006 para el acto de votación y fallo, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en casación, confirmado por el que resolvió la súplica, acuerda la suspensión de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (que no admitió a trámite la solicitud de suspensión, sin garantía, de la ejecución del acto reclamado), y sin exigencia de aportar garantías, al no haber probado el Abogado del Estado que esta medida cautelar podía producir algún daño a los intereses públicos.

El recurso de casación se basa en tres motivos, todos al amparo del art. 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En el primero se alega que los Autos recurridos infringen la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Abril y de 10 de Abril de 1999 , que resuelven casos idénticos respecto a Autos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En el segundo se aduce que los autos recurridos infringen los arts. 122 y 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 1956 , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la suspensión contenida, entre ellos, en autos de 21 de Enero de 1997 y 18 de Septiembre del mismo año , porque únicamente procede la suspensión cuando se ocasionan daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, lo que corresponde probar a quien lo solicita, y ello con independencia de que la Administración Fiscal sea obligada a suspender siempre que lo solicite el contribuyente y afiance la deuda tributaria.

Finalmente, en el tercer motivo se invoca la infracción del art. 9.1 de la C.E ., en relación con los art. 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y 129 de la Ley General Tributaria y33 de la Ley General Presupuestaria , en cuanto el criterio de los autos recurridos supone denegar a los actos administrativos tributarios la ejecutividad establecida por las leyes, con incumplimiento del ordenamiento jurídico en este punto.

SEGUNDO

Esta Sala, con fecha 7 de Marzo de 2006, ha tenido ocasión de resolver un recurso de casación similar, concretamente el núm. 1302/00, interpuesto contra otros Autos del mismo Tribunal, en los que también acordaba la suspensión de la ejecución del acto impugnado sin exigir ningún tipo de caución o garantía alguna, señalando que:

"TERCERO.- En relación con la cuestión suscitada por el motivo de casación que se analiza, es necesario recordar la constante línea jurisprudencial de esta Sala -por todas, Sentencias de su pleno de 6 de Octubre de 1998 y sentencias de 17 de junio, 5 de julio y 28 de diciembre de 1999, 30 de enero, 27 de abril y 1 de junio de 2000 -, según la cual, el ordenamiento fiscal vino a objetivar la producción de los perjuicios de imposible o difícil reparación a que hacía referencia, para otorgar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, el art. 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción , en la versión aquí aplicable de 27 de Diciembre de 1956, y lo hizo, como puntualiza la Sentencia de la propia Sala de 10 de Abril de 1999 , mediante el procedimiento de conceder la suspensión de la ejecutividad de los actos tributarios siempre que, en el momento de presentar la reclamación, se garantizase el pago de la deuda tributaria, según puede observarse en la normativa existente desde el artículo 22.1 del Texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de Julio , aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre , artículos 81 y concordantes del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981 , 75.1 y concordantes del Reglamento vigente 391/1996, de 1 de Marzo , siendo especialmente significativo el artículo 30 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuando disponía: "1. El contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin garantía. 2. Cuando el contribuyente interponga recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión".

Pues bien; la jurisprudencia de esta Sala a que antes se hace referencia, encontró, en estas disposiciones, el reconocimiento implícito por la Administración de que la ejecutividad de tales actos produce perjuicios a los interesados. En este sentido, la referida sentencia del Pleno de 6 de Octubre de 1998, en su Fundamento Tercero , manifestó que "el propio comportamiento que se ha impuesto a sí misma la Administración Tributaria y que ha sido sancionado por normas de rango legal, obliga a interpretar el viejo art. 122.2 en el sentido de que el pago de las cuotas controvertidas puede acarrear daños de reparación difícil para el contribuyente, en tanto que no se produce aquél para la Hacienda Pública cuando el importe de la deuda tributaria quede suficientemente garantizado mediante el oportuno aval, caución o fianza", y, en su fundamento cuarto insistió en que procedía la suspensión del acto administrativo de gestión o ejecución tributaria recurrido siempre que, habiendo sido suspendido en vía administrativa, se solicitara en la jurisdiccional y se garantizara el pago de la deuda tributaria con la amplitud señalada el art. 58 de la Ley General Tributaria y en los términos establecidos en el art. 124 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

Debe aclararse, como señala la precitada Sentencia de 10 de Abril de 1999 , que la suspensión en vía jurisdiccional no se confunde con la que pueda haberse obtenido en vía administrativa, pues no existe un derecho indiscriminado para obtener la suspensión simplemente por la prestación u ofrecimiento de caución, sino solo el reconocimiento implícito por la Administración de que la ejecución inmediata puede causar daños o perjuicios de difícil reparación. La caución, se dirá siempre, no es el título para obtener la suspensión, sino su consecuencia.

CUARTO

En definitiva, la primera conclusión a que se llega en el presente recurso es que la exigencia de fianza o caución, para poder concederse la suspensión, es indeclinable, salvo en casos muy excepcionales; y que constituye una violación del art. 124 de la Ley de esta Jurisdicción que pueda otorgarse la misma relevando al interesado de su deber de prestar garantía, pues el mandato que contiene dicho precepto es taxativo: "cuando el Tribunal acuerde la suspensión exigirá, si pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero, caución suficiente para responder de los mismos".

En relación al condicionante acabado de mencionar -"si pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos"-, el deber que la Ley Impone a la representación del Estado de concretarlos - art. 123.2 de la misma norma - no supone, conforme también declaró la tan repetida Sentencia de 10 de Abril de 1999 , la necesidad de agotar, hasta sus últimas consecuencias, el principio de la carga de la prueba, habida cuenta que, en la pieza de suspensión, ni hay propiamente fase probatoria, ni puede exigirse otra cosa que una alegación y ponderada puntualización de la probable concurrencia de tales perjuicios, del propio modo que tampoco al particular que alega, como fundamento de su pretensión suspensiva, daños y perjuicios de imposible o difícil reparación se le exige su absoluta acreditación. En este punto, como expresaba la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, el elemento decisivo para decidir no podría ser otro que el de ponderación de la medida en que el interés público pudiera exigir la ejecución del acto.

Por ello, la segunda conclusión que se puede sentar en este recurso, es la de que la representación del Estado no incumple deber procesal alguno cuando, al evacuar el trámite de alegaciones en la pieza de suspensión, se limita a oponer la posibilidad de una grave perturbación de los intereses públicos en juego, y también la de que el hecho de que no haya demostrado la realidad concreta de tales perjuicios no puede constituir motivo suficiente para acordar la relevancia de fianza en la suspensión."

TERCERO

Esta doctrina determinaría la estimación del recurso.

Sin embargo, habiendo tenido conocimiento la Sala que el Tribunal de instancia, en el recurso de que dimana esta pieza, dictó sentencia, con fecha 15 de Mayo de 2003 , estimando el recurso, anulando la resolución administrativa impugnada, y declarando que debe procederse a la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria, siempre que se garantice debidamente con la aportación de garantías patrimoniales que se realizaron en la fase administrativa, hay que reconocer que el objeto del recurso de casación interpuesto se ha extinguido, puesto que recaída sentencia en la instancia, en los autos principales, no puede ya discutirse en vía cautelar la ejecución del acto dictado por la Administración, procediendo, en su caso, únicamente, la ejecución de la sentencia o su suspensión, con arreglo al art. 91 de la Ley Jurisdiccional. CUARTO.- Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente recurso de casación, al haber quedado sin objeto, si bien, teniendo en cuenta el motivo de la desestimación no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, por pérdida de objeto, al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de Septiembre de 1998 y 15 de Abril de 1999 , recaídas en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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