ATSJ Castilla y León 762/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2009:761A
Número de Recurso682/2009
Número de Resolución762/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

AUTO: 00762/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000682 /2009 0001

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De SEGOVIA HERMANOS 99, S.L.

Representante: JORGE RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGÓS

Contra - TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

A U T O Nº 762

En Valladolid a uno de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Antonia Lallana Duplá, D. Francisco Javier Pardo Muñoz y Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, habiendo sido ponente este último, ha dictado Auto en el recurso contencioso administrativo Nº 682/09 basándose para ello en los siguientes:

HECHOS
PRIMERO

Que por el/la Procurador/a Don/Doña Jorge Rodríguez Monsalve-Garrigós en nombre y representación de SEGOVIA HERMANOS 99, SL se formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR, Sala de Valladolid - unipersonal-, de 20.02.2009, desestimando la reclamación económico administrativa nº 34/0023/07 formulada por la recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Palencia desestimatorio del recurso de reposición suscitado contra una sanción de 3.600# por uso indebido de gasóleo bonificado así como una inmovilización y precintado de su vehículo por un período de tres meses.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se solicitaba la suspensión de la ejecución del acto impugnado, alegando la causación de un perjuicio irreparable.

TERCERO

Formada pieza separada para la tramitación de la petición de suspensión y se acordó dar traslado por 10 días a la parte demandada para que manifestase lo que tuviera por conveniente, evacuando dicho traslado mediante escrito de fecha 25.06.2009 con el resultado que obra en la pieza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesa la suspensión de la ejecución de los actos administrativos a que se contrae el recurso del que dimana esta pieza separada, en concreto la resolución del

Tribunal Económico-administrativo Regional, Sala de Valladolid -unipersonal-, de 20.02.2009, desestimando la reclamación económico administrativa nº 34/0023/07 formulada por la recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Palencia desestimatorio del recurso de reposición suscitado contra una sanción de 3.600# por uso indebido de gasóleo bonificado así como una inmovilización y precintado de su vehículo por un período de tres meses.

SEGUNDO

Sobre la suspensión en vía contencioso-Administrativa de los actos administrativos de naturaleza tributaria, la doctrina jurisprudencial se encuentra dividida. Un sector, mayoritario, entiende que es procedente acordar la suspensión de la ejecutividad de estos actos, mediante la prestación de la oportuna garantía, sin mayores consideraciones. Otro sector jurisprudencial, minoritario y entre ellos este Tribunal Superior entiende necesaria la acreditación de la causación de perjuicios de índole irreparable o de difícil reparabilidad para iniciar el juicio cautelar.

Conviene ampliar este debate; la doctrina jurisprudencial mayoritaria (la se inclina por acordar la suspensión de los actos administrativos de naturaleza tributaria, de un modo que se denomina "automático", previo ofrecimiento de aval o caución suficiente) ofrece matices. La sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998, Rec. Casación núm. 6416/1997, daba la siguiente argumentación:

  1. - La normativa entonces vigente (Vgr. Ley 1/1998, de 26 de febrero, reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el RDL 2795/1980, de 12 de diciembre , por el que se articula la ley 39/80, de 5 de julio de bases sobre el procedimiento económico-administrativo, el real decreto 1684/90, de 20 diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación...etc.), supone que la propia administración se ha "autoimpuesto" -y también el legislador - el criterio de la "objetivación de los perjuicios"; es decir, que debe entenderse que el pago de la deuda tributaria causa perjuicios de difícil o imposible reparación.

  2. - En consonancia con este criterio, debía de interpretarse el viejo artículo 122 de la LJCA' 1956 , y debe de interpretarse el actual artículo 129 de la LJCA#1998 , y en palabras de la sentencia citada "De ahí que se haya resuelto en numerosísimas ocasiones, y deba resolverse ahora, que procede la suspensión exclusivamente del acto administrativo de gestión o ejecución tributaria recurrido, en el caso concreto de que el recurrente, habiendo obtenido la suspensión en la vía administrativa y alegando que se le producirían perjuicios de la ejecución durante la vía jurisdiccional, garantice el pago de la deuda tributaria con la amplitud que señala el artículo 58 de la Ley General homónima, y en los términos establecidos por el artículo 124 de la Ley 27 diciembre 1956" (v. fund. Jco. Cuarto , último párrafo).

Pero, no ofrece tampoco dudas que esta interpretación jurisprudencia, hecha sin fisuras, puede acarrear consecuencias prácticas absolutamente insostenibles. Así se pueden realizar prima facie dos objeciones: La primera, que no se puede entender que cualquier deuda tributaria, por nimia que sea, siempre causa perjuicios de difícil o imposible reparación. Son innumerables las deudas tributarias de escasísima cuantía que llegan a las Salas de lo Contencioso-Administrativo, cuya revisión jurisdiccional causa un gasto muy superior a la cuantía del recurso, incluso a los gastos padecidos por la parte demandante. No puede por tanto defenderse, a juicio de este Tribunal y en términos absolutos esa "objetivación de perjuicio" habida en la normación administrativa.

La segunda objeción que puede hacerse a la doctrina fijada en 1998 es que si como defiende la aludida sentencia (del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de octubre de 1998, Rec. Casación núm. 6416/1997, ofrecía la siguiente argumentación) en el párrafo reproducido, es que convierte a la pieza separada de adopción de medidas cautelares, en un mero trámite burocrático, de índole automática o reglada, naturaleza absolutamente incompatible con la potestad jurisdiccional de los Juzgados y Tribunales.

TERCERO

Sea por estas objeciones u otras, como son las contenidas en el amplio voto particular que aquella sentencia contenía, el Tribunal Supremo, inmediatamente la matizó. Efectivamente, en su STS Sala 3ª, sec. 2ª de 10 de abril de 1999, rec. 313/1998, advertía, con expresa remisión a la sentencia de 1998 invocada "Debe aclararse que la suspensión en vía jurisdiccional no se confunde con la que pueda haberse obtenido en vía administrativa, pues no existe un derecho indiscriminado para obtener la suspensión simplemente por la prestación u ofrecimiento de caución, sino sólo el reconocimiento implícito por la Administración de que la ejecución inmediata puede causar daños o perjuicios de difícil reparación. La caución, se dirá siempre, no es el título para obtener la suspensión, sino su consecuencia.

CUARTO

En definitiva, la segunda conclusión a que se llega en el presente...

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