STSJ Cataluña 8454, 18 de Julio de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:8454
Número de Recurso22/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8454
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)22/2001 (REF.- IN)

Partes: Juan Manuel C/ T.E.A.R.C. y GENERALITAT DE CATALUÑA Codemandado: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES S E N T E N C I A Nº 862 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

22/2001 , interpuesto por Juan Manuel , representado por el Procurador , contra T.E.A.R.C. y GENERALITAT DE CATALUÑA , representado por la ABOGACIA DEL ESTADO y contra DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contraRESOLUCIÓN DE FECHA 19,07,00 DICTADA EN RECLAMACIÓN Nº 08/7079/97 Y 08/11560/97 ACUMULADAS .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 19 de Julio de 2000, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra Acuerdo dictado por la Inspección de la Generalitat , por el concepto Impuesto de Sucesiones .

SEGUNDO

A los efectos de resolver el debate jurídico que subyace en el presente recurso, deben tenerse en consideración los siguientes aspectos fácticos derivados tanto del expediente administrativo, como de las alegaciones de las partes El recurrente el recurrente fue instituido heredero universal de su esposa , Dña. María Purificación , fallecida el 11 de julio del año 1991, aceptando aquél la herencia en virtud de escritura de 24 de diciembre de 1991 Por autoliquidación presentada el 9 de enero de 1992, ingresó el recurrente la cantidad de 1.574.241 Ptas correspondientes a una base imponible declarada de 15.306.301 Ptas.

En virtud de requerimiento de la inspección de fecha 29 de febrero de 1996 se inician actuaciones de comprobación, dando como resultado, la necesidad de declarar como masa hereditaria neta (coincidiendo con la parte hereditaria individual del recurrente) la cantidad de 47.009.464 Ptas, lo que arrojaba una deuda tributaria de 14.537.863 Ptas, de los que 6.841.700 pesetas correspondían a la cuota a ingresar, 4.275.850 Ptas a los intereses de demora y 3.420.850 Ptas en concepto de sanción.

TERCERO

La resolución del TEAR que constituye el objeto del presente recurso, delimita con precisión el objeto del debate mantenido en la vía económico administrativa, el cual no era otro que el relativo a determinar si debían ser considerados como bienes de la herencia, aquéllos que perteneciendo a la finada no fueron declarados en escritura pública de manifestación y aceptación de herencia otorgada el 24 de diciembre de 1991.

Frente a ello, la parte recurrente ha venido manteniendo que la práctica habitual en aquella época, de acuerdo con la normativa vigente, era la aceptación parcial de la herencia, y que posteriormente se aceptase el resto de los bienes, mediante la correspondiente escritura de adición de herencia.

Sin embargo, no se cuestiona ya en sede judicial la normativa aplicable a los efectos de poder o no mantener la legalidad de la práctica expresada por el recurrente, sino que éste únicamente se limita a cuestionar en su demanda, un error en el cálculo de la deuda tributaria, la improcedencia de la sanción tributaria , alegando en definitiva ausencia de culpabilidad y existencia de una interpretación razonable de la norma, y finalmente la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria impugnada.

CUARTO

Con relación al plazo de prescripción, debemos seguir el criterio que ha venido manteniendo el Tribunal Supremo al respecto, recordando lo que se decía en la sentencia de 25 de septiembre de 2001, (rec. 6789/2000):

  1. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado cuatro años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción en virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley , o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración

    Tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

  2. Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados cuatro años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos cuatro años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción en virtud de cualquiera de las causas del antecitado artículo 65 de la LGT , o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de cuatro años.

  3. Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de cuatro, y no de cinco, años.

  4. Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración Tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el dies a quo del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT . Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de cinco años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 ".

    En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2003 , por su parte, se apunta que "En cuanto al segundo argumento, esto es, la alegación formulada por la parte recurrida de que se debe aplicar, en su beneficio, el plazo de prescripción de cuatro años, introducido por la Ley 1/1998, de 26 de febrero , con lo cual quedaría excluida la liquidación...

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