STSJ Comunidad de Madrid 159/2006, 10 de Febrero de 2006
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2006:12944 |
Número de Recurso | 1671/2002 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 159/2006 |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00159/2006
Proc. D. Argimiro Vázquez Guillén
A del E
Letrada Sra., Guerrero Ankersmit
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE SRA. Mª Rosario Ornosa Fernández
RECURSO Nº. 1671 de 2002
S E N T E N C I A Nº 159
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a diez de febrero de dos mil seis.
Visto el recurso número 1671 de 2002 interpuesto por Dª Lidia, D. Javier, D. Mauricio D. Rosendo y D. Jose Antonio representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y defendidos por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de julio de 2002 que desestimó la Reclamación efectuada contra las liquidaciones giradas por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones; habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y como codemandada la Comunidad de Madrid, representada por sus servicios jurídicos.
La cuantía del presente recurso es 4.568.915'94.- €
ANTECEDENTES DE HECHO
Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha 9 de febrero de 2006 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
Se impugna a través del presente recurso por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de julio de 2002 que desestimó la Reclamación efectuada por los actores contra las liquidaciones giradas por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por importe, cada una de ellas, de 603.677,55 € (100.443.493 pesetas) por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
La parte actora centra los argumentos de la demanda, en primer lugar, en alegar que se produjo la caducidad de los expedientes de comprobación e investigación y de las liquidaciones aprobadas por la administración y en segundo lugar, en combatir las liquidaciones impugnadas sosteniendo que al supuesto que nos ocupa, la extinción de un derecho de usufructo sobre títulos valores, le es de aplicación el art. 68 de la Ley de Sociedades Anónimas por referencia expresa del art. 36. 3 de la Ley de Sociedades Limitadas y no los preceptos del Código Civil y entiende que, como aún no se habían aprobado las cuentas anuales de la sociedad en el momento en el que se enajenaron las participaciones, no estarían obligados a tributar por las mismas ya que no se había producido el reparto de beneficios.
Alega además supletoriamente que debe determinarse el valor inicial de las acciones en la fecha de constitución del usufructo (27 de diciembre de 1991 ) y el valor real de las mismas en la fecha de su extinción el 30 de diciembre de 1996 para poder establecer el incremento de valor que en su caso pudiera haberse producido y si éste fuese positivo, se determinará si dicho incremento corresponde a beneficios de la explotación integrados durante el usufructo en las reservas expresas de la sociedad, entendiendo que, en este caso, dicho incremento no se ha producido.
Tanto la defensa de la Administración General del Estado como la de la Comunidad de Madrid sostienen la procedencia de la Resolución impugnada y niegan que haya existido caducidad del procedimiento inspector y de comprobación, al propio tiempo, defienden la legalidad de las liquidaciones impugnadas al entender que la renuncia de derechos a favor de determinadas personas constituye un negocio jurídico inter vivos que debe quedar sujeto al tributo que nos ocupa y que los rendimientos del usufructo sobre acciones y participaciones sociales vienen constituidos no solo por los dividendos acordados por la sociedad durante el periodo de duración del usufructo sino también por aquellos beneficios obtenidos por la entidad de los que no se haya acordado su distribución.
Debe examinarse en primer lugar si se ha dado la caducidad alegada por la parte actora y esta Sala entiende que es claro que la misma no se ha producido.
En efecto, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, señala en su artículo 29 que las actuaciones de comprobación e investigación se llevarán a cabo por la Inspección de Tributos en el plazo de doce meses, en el que deberán concluir, y para ello se contará como fecha de inicio la de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones.
Sin embargo, a pesar de lo que la parte actora sostiene interesadamente, el art. 29 citado no regula un supuesto de caducidad ya que en su apartado 3 expresamente señala cuales son los efectos del incumplimiento del plazo de doce meses por parte de la Inspección de Tributos para concluir las actuaciones de comprobación e investigación y dichos efectos no son otros que los de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones, tal como señala la STS 9 de mayo de 2002. Dicha prescripción no es motivo de discusión en las presentes actuaciones y en todo caso, dada la fecha de inicio del cómputo, 28 de septiembre de 1999, fecha de las autoliquidaciones aquí cuestionadas, y la de finalización del plazo, que sería el 22 de febrero de 2002, fecha de notificación de las liquidaciones giradas por la administración, es evidente que no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 64 LGT.
A...
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