STS, 3 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 3915/2001 ante la misma pende de resolución promovido por Dª Remedios, en cuyo y representación ha actuado el Letrado

D. Jesús Benitez Benitez, contra la sentencia de 28 de marzo de 2001 dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección de Apoyo nº 2, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 804/98. Se ha personado en el presente recurso de casación a fin de sostener su posición de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Dª Remedios solicitó, mediante escrito presentado ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid con fecha 18 de noviembre de 1997 (reclamación nº 28/15.338 /97) la suspensión sin garantía del Acuerdo desestimatorio de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid relativo a recurso de reposición interpuesto contra liquidación NUM000 girada por la Oficina Gestora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, cuyo importe ascendía a 87.633.198 ptas., al amparo de lo dispuesto en el art. 22 del Real Decreto Legislativo 2795/80, por el que se articula la Ley 39/80, de 5 de julio, de Bases sobre el procedimiento económico-administrativo, y el art. 76 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo (RPEA), de 1 de junio de 1996, alegando la imposiblidad de prestar ninguna de las garantías previstas en el art. 75 del Reglamento .

El TEAR de Madrid, en resolución de 16 de febrero de 1998, acordó inadmitir la solicitud de suspensión sin garantía por no aportar documentación alguna que acreditase la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que fundamentase la suspensión solicitada, por lo que entendió que dicha falta documental era constitutiva de la inadmisión prevista en el art. 76.6 del R.P.E.A.

SEGUNDO

Dª Remedios impugnó la resolución del TEAR de Madrid de 16 de febrero de 1998 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sección de Apoyo 2 dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Remedios

, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 16 de febrero de 1998, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa num. 28/15338/97, interpuesta contra la denegación de suspensión sin garantía de la liquidación girada por la oficina gestora por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 87.633.198 ptas., sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en materia de costas".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Remedios presentó ante la Sala de instancia escrito preparando recurso de casación contra la misma. Una vez que se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y se emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala, la recurrente formalizó el escrito de interposición. Declarada la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por Providencia de 10 de octubre de 2002, se dio traslado a la representación de la Administración del Estado para que formulase sus alegaciones de oposición. Conclusas las actuaciones, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 19 de septiembre de 2006, en cuya fecha

tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, después de transcribir el régimen jurídico aplicable a la suspensión sin garantía, constituido por los arts. 74 y 76 del RPEA de 1 de marzo de 1996, deducía que el principio general de la suspensión ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de los actos administrativos de contenido económico se obtendrá siempre y cuando el interesado aporte aval bancario suficiente para garantizar el posterior cumplimiento de la deuda tributaria. De manera excepcional, el citado órgano podrá acordar la suspensión de la liquidación, cuando acredite tres extremos: la imposibilidad de aportar el aval bancario, ofrezca cualquier tipo de garantía de las admitidas en Derecho y la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación. De manera excepcionalísima, como ocurre en el caso que se plantea, podrá acceder a la suspensión sin garantía si se aprecian los perjuicios. No podemos perder de vista que la regla general es la suspensión mediante la presentación del aval y lo demás constituyen excepciones a una regla general que como tal debe ser interpretada con la debida cautela y en términos que se alejen de criterios extensivo contrarios al propio contenido del precepto.

El art. 76.6 aplicado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid ha concebido los elementos que debe aportar el interesado con su pretensión de suspensión sin garantía como requisitos presupuestos de admisibilidad de la solicitud. De tal manera que la ausencia de cualquiera de ellos, le habilita para declarar la inadmisión sin que sea posible subsanación alguna. El rigor se justifica por la excecionalidad de la medida.

Sentado el anterior marco legal aplicable, la sentencia recurrida analiza los motivos de impugnación invocados por la recurrente contra la inadmisibilidad de la suspensión sin garantía.

Así, frente al criterio de la recurrente de que la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones tiene su origen en un legado que afecta a derechos que no tienen contenido económico, la sentencia razona que este motivo podría sustentar la impugnación contra la comprobación o la consiguiente liquidación, pero no es apto para cuestionar la inadmisibilidad de la medida cautelar, ya que supone cuestionar extremos ajenos al contenido concreto del acto impugnado. Podría admitirse si el hecho de carecer de contenido económico el legado fuera un motivo para desechar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación por la Administración pública. Sin embargo, incluso en este caso, la afirmación de la recurrente está huérfana de toda prueba al respecto.

En segundo lugar, cuestionaba la recurrente la defectuosa tramitación del expediente administrativo del que trae causa la liquidación cuya suspensión se pretende. Esta circunstancia, que tampoco lleva aparejada actividad probatoria alguna, decía la sentencia que en todo caso afectaría a la liquidación practicada si fuera alegado con ocasión de su impugnación, pero en nada afecta al concreto acto que aquí es objeto de revisión.

En tercer lugar, cuestiona la recurrente la no aplicación del criterio establecido en el art. 111 de la Ley 30/92, en materia de suspensiones, criticando la rigidez del sistema establecido para las suspensiones en materia tributaria. Como afirmación genérica, la Sala de instancia no comparte el criterio de la recurrente, ya que, en términos generales, el procedimiento de suspensión de las liquidaciones tributarias establecido en los art. 74 y ss. del Reglamento de 1 de marzo de 1996 es mucho más beneficioso para el contribuyente que el general del resto de los actos administrativos desde el momento que establece una automática suspensión con garantía, que no recoge el art. 111 . Por otro lado, sin entrar a valorar el alcance de la Disposición Adicional 5ª, en lo que pudiera ser simple procedimiento o régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en cuyo caso sí sería aplicable este precepto, el único beneficio a favor del interesado que no recoge el procedimiento especial fijado para la materia tributaria es la suspensión en supuestos de nulidad absoluta o radical del acto impugnado. Pues bien, ni se alega ni consta o se desprende elemento de juicio suficiente como para considerar que el acto impugnado adolezca de este vicio invalidante.

Por último, en cuanto al "fumus bonis iuris", alegado por el recurrente, no existe precepto en los arts. 74 y ss. del mencionado Reglamento que permitan establecer que el TEAR deba resolver bajo estos parámetros. No olvidemos que no nos encontramos ante una suspensión cautelar valorada bajo los criterios de los arts. 122 y ss. de la LJCA, sino ante la suspensión instada en vía administrativa.

SEGUNDO

Dos son los motivos de casación que formula la parte recurrente. El primero se ampara en el apartado c) del art. 88 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y a través del mismo se denuncia el art. 67 de la misma Ley de la J .C.A., en relación con los arts. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no consignarse en la sentencia, con la debida claridad y concisión, los hechos sustanciales alegados, enlazados con las cuestiones a resolver, no realizándose el análisis ordenado que debe regir la formalización de la sentencia.

El segundo motivo de casación se ampara en el apartado d) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas contenidas en el art. 74 del Real decreto 391/96 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, de 1 de marzo; de los arts. 111 y, 122, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común; infracción de las normas contenidas en los arts. 53, apartados 1 y 2, 54, apartado 1, y 101, apartado 2, del Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el Real decreto 4481/1995, de 24 de marzo, General Tributaria; infracción de las normas contenidas en los arts. 30, 33 y 35 de la Ley 1/98, de Garantías de los Contribuyentes; de los arts. 62 y 63 de la Ley 30/1992 antes citado, con relación a los arts. 9, 14 y 24 de nuestra norma constitucional, así como por infracción de las normas de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, produciendo violación por inaplicación de las sentencias.

TERCERO

El Abogado del Estado opone, como causa de inadmisibilidad del recurso, el incumplimiento por la parte recurrente del art. 89.2, en relación con el art. 86.4, de la L.J.C.A . pues la recurrente no justificó, en la fase del escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea hubiera podido ser relevante y determinante del fallo de la sentencia.

El art. 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por los Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que se relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, precepctuando el art. 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el art. 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

El escrito de preparación del presente recurso no se ajustó a lo que dispone el art. 89.2 de la L.J.C.A

. ya que no se efectuó el juicio de relevancia exigido por el precepto citado ni se justificó en qué medida la infracción de una norma estatal había sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debió ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el art. 93.2.a ), en relación con los arts. 86.4 y 89.2 de la Ley de esa Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

Doctrina reiteradísima de esta Sala, que por lo conocida exime de cita concreta, ha declarado que el art. 86.4 de la vigente Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -- que sean susceptibles de casación -- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el art. 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -- en el escrito de preparación del recurso -- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día hará valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del art. 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -- no se trata de un defecto formal --, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado, ni puede, en consecuencia remitirse el juicio de relevancia al posterior escrito de interposición del recurso.

No cabe redargüir que como la única normativa aplicable en instancia fue la estatal, no resulta necesario un juicio explícito de relevancia y ello por cuanto el art. 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA, impone la carga procesal que se examina a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y del tipo de normativa invocada en el proceso de instancia o aplicada por al sentencia impugnada.

Las consideraciones expuestas son más que suficientes para que el recurso no hubiera sido admitido.

CUARTO

Pero tensando al máximo la elasticidad del principio de tutela judicial efectiva y dando por buena la admisión del recurso acordada en su día, entramos en el análisis de los motivos de casación invocados.

En el primer motivo del recurso, que articula la recurrente bajo la tutela procesal del art. 88.1.c) de la L.J.C.A ., denuncia la recurrente el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio referidas a la infracción de las normas reguladoras de las sentencias al no consignar la sentencia los antecedentes de hecho necesarios y no determinar los hechos probados.

Es lo cierto, sin embargo, que ninguna infracción en la redacción de la sentencia dictada en este ámbito jurisdiccional supone el que la resolución del Tribunal de instancia no dedique un concreto apartado a formular una expresa y singular declaración de los hechos que considere probados, puesto que el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial remite esa formalidad a las resoluciones en que, "en su caso", fuere necesario, necesidad que cabe predicar de las sentencias penales, de conformidad con el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o de las laborales (art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), pero no de las civiles o contenciosas. Así lo ha confirmado una reiterada jurisprudencia.

De forma que no se exige en la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, con la trascendencia que pretende la recurrente, una consignación separada de los hechos probados, aunque, ciertamente, ello pudiera resultar conveniente de acuerdo con la interpretación que da esta Sala al art. 248.3 de la L.O.P.J ., al condicionar el requisito, con el inciso "en su caso", a los supuestos en que así proceda. Por otra parte, la sentencia recurrida se refiere expresamente a los hechos que realmente han sido objeto de valoración y en los que se ha basado su decisión, con lo que se evita la indefensión que derivaría de una motivación insuficiente, consecuencia ésta que sería la que verdaderamente tendría la relevancia pretendida desde la perspectiva del motivo que se analiza, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta misma Sala.

QUINTO

En el segundo motivo de casación la recurrente vuelve a denunciar en casación, como ya lo hizo en la instancia, la no aplicación del criterio establecido en el art. 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

, o de su Disposición Adicional 5ª, en materia de suspensiones, aspectos sobre los que la sentencia de instancia se manifestó claramente.

Por lo demás, y en cuanto a la cuestión de la suspensión del ingreso de la liquidación tributaria sin prestación de garantía, es de decir que, tratándose de actos administrativos de contenido económico que sean objeto de reclamación en vía económico administrativa (tanto los de solicitud de suspensión de la ejecución de las liquidaciones como los de solicitud de suspensión de la ejecución en vía de apremio de las liquidaciones), los arts. 74 a 76 del R.P.E.A., aprobado por el Real Decreto 391/1996, vienen a establecer un doble procedimiento para la suspensión de su ejecución: uno, de carácter automático, mediante la aportación ante los órganos gestores de recaudación competentes, y en la forma y términos que expresa el art. 75 del Reglamento, de cualquiera de las garantías en el mismo previstas -- depósito en efectivo o valores, aval o fianza de carácter solidario presentado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca, o bien fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de reconocida solvencia --; y otro, de carácter excepcional, cuya concesión, en su caso, se atribuye a la competencia de los Tribunales que hayan de conocer de la reclamación, previa la apreciación de todas y cada una de las circunstancias concurrentes en el caso, incluidos, como resulta obvio, los intereses públicos en juego pero siempre supeditado, según los términos estrictos en que se expresa el art. 76 y concordantes del Reglamento

, a la imposibilidad por parte de los reclamantes de aportar las garantías a que se refiere el art. 75, a la justificación por aquéllos de que la ejecución causaría perjuicios de difícil o imposible reparación y al ofrecimiento de garantía de otro tipo que cubra el importe de la deuda e intereses que se origina en la suspensión, salvo, en relación con éste último requisito, en el supuesto especial del art. 76.2, párrafo segundo, con arreglo al cual aún cuando el interesado no pueda aportar garantía suficiente de cualquier tipo, se podrá decretar la suspensión si se aprecian perjuicios de imposible o difícil reparación.

El requisito de que la ejecución pueda acarrear al interesado daños o perjuicios de imposible o difícil reparación resulta de todo punto insoslayable, así como el de la necesidad de acreditar que no pudieron adjuntarse las garantías prevenidas legalmente para la suspensión automática. Pero ha de destacarse que esta doble necesidad no se establece "ex novo" en el Reglamento de 1996, sino que resulta ya de la nueva redacción del art. 22 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, conforme lo evidencian las frases "cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión" y "si la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación" que recoge expresamente su apartado 2. Los apartados 3 a 7 del art. 76 son los que reglamentan la forma y procedimiento para la suspensión, en cuya solicitud, como condición imprescindible para su admisión a trámite, deberán efectuarse las alegaciones oportunas en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos que, en su caso, pudieran ser determinantes de su concesión, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo acrediten, incluso en lo que se refiere a la garantía ofrecida y su valoración, caso de que se ofreciera. El incumplimiento o falta de justificación de los citados requisitos, así como cuando de las alegaciones formuladas resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, la no concurrencia de los requisitos legales o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella, es determinante de la inadmisión a trámite de la solicitud.

En el caso cuestionado, decía la resolución del TEAR de Madrid de 16 de febrero de 1998, que la solicitud de suspensión presentada por la entidad interesada no aportaba documentación alguna que acreditase la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que fundamentase la suspensión sin garantías solicitada. No cabe, pues, negar la posibilidad de que el Tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto que pretende suspender pueda rechazar la admisión a trámite de la solicitud de suspensión sin garantías cuando por no aportar el interesado documentación alguna que acredite la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que fundamenten la suspensión solicitada, resulta manifiesto, a juicio del Tribunal, que dicha falta documental es constitutiva de la inadmisión prevista en el art.

76.6 .

En realidad, basta la lectura del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución del TEAR de Madrid de 16 de febrero de 1998 para poder apreciar que el TEAR de Madrid inadmitió la solicitud de suspensión sin garantía en la reclamación de referencia tras ponderar la no presentación de prueba alguna por la recurrente sobre el fondo de la solicitud de suspensión sin garantía en su día formulada, admitiéndola de hecho a trámite y ponderando los argumentos empleados así como la falta de documento alguno que acreditase la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, desprendiéndose, en consecuencia, de tal fundamentación del TEAR, pese al tenor literal de la parte dispositiva de la resolución, una verdadera denegación de la petición de suspensión y no una inadmisión a trámite.

Por ello, entiende este Tribunal que, al declararse la carencia total de prueba documental en orden a la suficiencia de garantías o a la falta de perjuicios de imposible o difícil reparación, no se ha producido situación de indefensión alguna para la recurrente, que en todo momento ha podido conocer y desvirtuar las razones que motivaron la denegación de su petición de suspensión sin garantías.

La inadmisión a trámite que acordó la resolución impugnada del TEAR de Madrid y fue confirmada por la sentencia recurrida no puede ser entendida como si se hubiera adoptado sin un examen serio y ponderado de las alegaciones efectuadas por el solicitante de la suspensión y de la falta de documentación aportada. Aunque la resolución del TEAR fue la inadmisión a trámite, ésta no puede ser considerada como si se hubiera tomado sin analizar rigurosamente la concurrencia de los requisitos legales; la seriedad y rigor con que los analizó le hubiera permitido igualmente denegar -- no inadmitir a trámite -- la solicitud de suspensión.

SEXTO

Las razones expuestas justifican que no acojamos los motivos de casación aducidos y que desestimemos el recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, en uso de las facultades que nos otorga el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la Administración en 600 euros en atención al esfuerzo y trabajo profesional realizados, y al tiempo que requirió emplear.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, rechazando los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Remedios contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2001 de la Sección de Apoyo nº 2 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 804/98, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos y cuantía expresados en el Fundamento de Derecho Sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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