STSJ Murcia 817/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2008:2461
Número de Recurso47/2004
Número de Resolución817/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 817/08

En Murcia a veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 47/04-A, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 46.956,49 € euros (en cuantía inferior a 150.000 €) y referido al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1997.

Parte demandante:La mercantil DISPRRES SA, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Gálvez Jiménez, y defendido por la Letrada Dª. Marta González Pajuelo.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de marzo de 2.003 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº 30/1522/2000, y acumulada la R 30/3210/2000 contra la Liquidación provisional, por importe de 94.584,51 €, contenida en Acta de Disconformidad nº A02 -70253051, relativa al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1997, y estimando parcialmente el Recurso de reposición, establecía una base imponible comprobada de 46.825.544, así como contra resolución de expediente sancionador, por la que se imponía una sanción tributaria grave

10.434,79 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la nulidad de la resolución recurrida la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 28 de marzo de 2.003 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº 30/1522/2000, y acumulada la R 30/3210/2000 con anulación del acta de disconformidad Acta de Disconformidad nº A02 -70253051, y de la sanción impuesta.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20-04-2.004, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12-09-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de marzo de 2.003 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº 30/1522/2000, y acumulada la R 30/3210/2000 presentada contra la liquidación provisional, por importe de 94.584,51 €, contenida en Acta de Disconformidad nº A02 -70253051, relativa al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1997, y estimando parcialmente el Recurso de reposición, establecía una base imponible comprobada de 46.825.544, así como contra resolución de expediente sancionador, por la que se imponía una sanción tributaria grave 10.434,79 €, es ajustada a derecho.

Alega la parte actora defectos formales en la notificación por via edictal de la Resolución del TEARM. Y posterior notificación de fecha 31-03-2004. y señala el Art. 53 y 83 del Reglamento del procedimiento de Reclamaciones Económico-Administrativas.

Y sobre el fondo se centra en el incremento de la base imponible en 14.198.000 pts por el concepto de provisión por devolución de invendidos, considerada por la Inspección como no deducible, y que según la inspección lo es en base al art. 13 de la Ley Impuesto de Sociedades .

Y señala que la actora DISPRRES SA es una empresa cuya actividad consistía en la distribución alpor mayor de libros, periódicos y revistas. Y que teniendo en cuanta el tipo de relaciones comerciales que mantenía con sus clientes, su representada envía las publicaciones a los Kioscos para su venta la cliente final. El kiosco vende las publicaciones y devuelve a la actora la mercancía no vendida. Y por lo tanto no son ventas en firme, sino que se trata de ventas en consignación, en las que la transmisión de la propiedad solo se produce cuando el consignatario vende la mercancía al cliente. Y por lo tanto la mercancía no vendida vuelve a la actora sin que en ningún momento se haya producido la venta de tales mercancías de mi representada al Kiosco.

Y que durante el año 1997, la actora contabilizo como un ingreso las entregas de mercancías que efectúa a sus distribuidores. Y que al final del ejerció y dado que la cifra de ingresos esta sobrevalorada por cuanto se incluye los correspondientes a mercancías que, si bien han sido enviadas al distribuidor, no pueden considerarse como ventas por cuanto no se ha producido la transmisión de la propiedad. Y que la actora debe efectuar un ajuste para corregir dicho ingreso y lo hace utilizando una cuenta de provisión por devolución de invendidos en la que se contabiliza como un gasto al margen correspondiente a las ventas que se estima serán objeto de devolución, en función de cálculos estadísticos basados en la experiencia de la sociedad. Y que la actora lo refleja en una cuenta que denomina "provisión por devolución de invendidos" en función de cálculos estadísticos, estimando cual es la mercancía que, a pesar de haberse reconocido contablemente la venta, no ha sido efectivamente vendida. Y que no se trata de una provisión para riesgos y gastos de las previstas en el Art. 13 LIS , como pretende el TEARM.

Y alega la improcedencia de la sanción, con cita de diversa jurisprudencia.

Y la procedencia de la reducción de la sanción del 30% al importe de la sanción como consecuencia de la regularización.

El Sr. Abogado del Estado reitera los argumentos del TEARM, y sobre el fondo en cuanto a la procedencia o no de la deducibilidad como gasto fiscal de una denominada "provisión de invendidos" concepto este ajeno a la regulación del Art. 13 y 14 de la LIS y las Normas del Plan General de Contabilidad, y que la actora formula en meros cálculos estadísticos y que igualmente no se contempla en el Art. 13,2 de la ley del Impuesto . Y que igualmente la conducta constituye una infracción grave e igualmente debe rechazarse la reducción del 30%. Al no prestar el obligado tributario su conformidad. Y solicita se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada.

SEGUNDO

En primer lugar procede examinar el defecto formal alegado sobre la defectuosa notificación de la resolución del TEARM de fecha 28 de marzo de 2.003 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº 30/1522/2000, y acumulada la R 30/3210/2000 contra la Liquidación provisional impugnada, por cuanto se utilizo una formula subsidiaria como es la edictal constando el domicilio de la actora, esta alegación debe rechazarse por cuanto a tenor del Art. 53 del RD 391/1996, de 1 de marzo Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas la notificación defectuosa seria anulable, y en el presente caso el supuesto defecto formal por utilizar la notificación edictal, en la persona de D. Raúl , con NIF Nº NUM000 , representante legal de DISPRRES-SA, (según la escritura de constitución de la mercantil el domicilio social es en Camino viejo de Monteagudo -Murcia), con domicilio en Carretera Puente Tocinos Km 1, CP-3007- MURCIA, el cual figura como domicilio a lo largo de todo el expediente administrativo, notificado en el BORM en fecha 19-01-04, fue subsanado por la posterior notificación personal efectuada el día 31-03-2003, como reconoce la propia actora, no se le ha causado ninguna indefensión ni se han limitado sus recursos como lo prueba la interposición del presente recurso Contencioso- Administrativo en defensa de sus intereses.

Sentado lo anterior y sobre el fondo del asunto, en concreto sobre la deducibilidad de la denominada "provisión de invendidos", el motivo debe rechazarse. La empresa declaro unas perdidas de 62.416.513 pts teniendo en cuenta el resultado contable reflejado en las cuentas anuales depositadas en el registro mercantil , y como señala el TEARM estos datos no constan ni en el libro diario ni en el de balances, ambos legalizados, se declara un resultado contable de 7.255.439 pts de beneficio. Esa cuenta a que alude la actora y que no tiene reflejo contable una cuenta que denomina "provisión por devolución de invendidos" en función de cálculos estadísticos, estimando cual es la mercancía que, a pesar de haberse reconocido...

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