SAN, 28 de Enero de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:588
Número de Recurso858/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 858/06 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de DEUTSCHE BANK,

S.A.E., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de septiembre de 2006, sobre Impuesto

sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado;

habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Deutsche Bank, S.A.E. contra la resolución del TEAC de 14 de septiembre de 2006, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de 31 de enero de 2003 de imposición de sanción por infracción tributaria grave, derivada de acta de conformidad, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996 y cuantía de 251.996'81 .

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, acuerde la anulación de la resolución del TEAC impugnada y, consecuentemente, del acuerdo de sanción que se confirma.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 29 de octubre de 2002 se incoó a la entidad actora, como sociedad dominante del Grupo consolidado 12/87, acta previa de conformidad, A01 72567290, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, en la que se proponía la correspondiente regularización tributaria, en la que se hacía constar, entre otros extremos:

    1) La situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente: en lo que se refiere a las presentes actuaciones de comprobación, no se han apreciado en los mismos anomalías sustanciales en orden a la exacción del tributo o que impidan aplicación del régimen de estimación directa.

    2) De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta:

    - La entidad DEUSTSCHE BANK S.A.E. presentó en fecha 4 de julio de 1997, como sociedad dominante del grupo 12/87, autoliquidación por el impuesto al ejercicio a que se refieren las actuaciones en régimen de tributación consolidada, declarando una base imponible consolidada por un importe de 5.887.667.449 pesetas. Posteriormente, la referida entidad así como la sociedad denominada DB SERVICIOS DE CONSULTORÍA E INFORMÁTICA S.A. solicitaron rectificación de las declaraciones presentadas, con lo cual la base imponible consolidada quedó cifrada en el importe de 5.146.294.151 pesetas.

    - Como resultado de las actuaciones de comprobación se propone modificar la base imponible consolidada y demás elementos tributarios declarados por los conceptos en los importes siguientes:

    1. Dotaciones a la provisión genérica por insolvencias. Dado que no cabe admitir como gastos deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias que corresponden a bonos y obligaciones de sectores residentes, ni a créditos cubiertos con garantía real ni tampoco los adeudados o afianzados por entidades de derecho público, a tenor de lo dispuesto en el art. 7 del RD 537/1997.

    2. Dotación a fondos especiales por operaciones de futuro. Dado que el art. 13.1 de la ley 43/1995 establece que no serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables y la provisión que nos ocupa tiene la naturaleza de una provisión para riesgos y gastos.

    3. Dotación a la amortización del inmovilizado material. La entidad ha computado como gasto dentro del concepto de amortización del inmovilizado material la amortización correspondiente al valor del sueldo de determinados inmuebles. A su vez debe ajustarse la base declarada, en este caso con signo negativo y por importe de 138.681 pesetas, por la amortización acumulada de inmuebles enajenados que no ha constituido gasto a efectos fiscales.

    4. Gastos no deducibles. Por tratarse de sanciones, recargos de impuestos y otros gastos no justificados.

    5. Fondo de comercio procedente del Banco de Madrid S.A. La entidad se ha amortizado el fondo de comercio derivado de la absorción del Banco de Madrid sobre una base superior a su importe determinado según lo dispuesto en art. 103.3 de la Ley 43/1995 a tenor de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación previa y su valor teórico imputada a los bienes y derechos adquiridos, según lo manifestado por el representante de la entidad al respecto en el punto 9º de la diligencia número 3, de 28 de mayo de 1998.

    3) Son exigibles intereses de demora sobre las cantidades ingresadas calculados desde la fecha en que se debieron ingresar.

  2. - En la misma fecha se notificó a la interesada acuerdo de iniciación de expediente sancionador por infracción tributaria grave, así como la propuesta de imposición de sanción, que ascendía a 251.996,81 euros. Expediente que concluyó con la notificación al interesado, en fecha 3 de febrero de 2003, del acuerdo de liquidación por sanción, en relación con el concepto tributario ejercicio de referencia, en el que se hace constar, en síntesis, que se considera que por los hechos que motivaron la apertura del expediente sancionador procede imponer al sujeto infractor una sanción, al concurrir la infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 de la LGT/1963, consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente establecidos la totalidad por parte de la deuda tributaria, infracción sancionable conforme dispuesto en art. 87.1 de la misma ley (50% a 150%) resultando aplicable la reducción por conformidad prevista en el artículo 82.3 de la citada ley, en tanto no se interponga recurso o reclamación frente a la liquidación de la que trae su causa la sanción, practicándose liquidación por sanción por el importe propuesto el por el instructor del procedimiento.

  3. - Frente al anterior acuerdo interpuso el interesado reclamación económico administrativa ante el TEAC, alegando como motivos de impugnación: la caducidad y prescripción de la acción administrativa para sancionar como consecuencia el transcurso de más de cuatro años desde la fecha en que la infracción tributaria puede entenderse cometida y la fecha en que se notificó el inicio de expediente sancionador; caducidad y prescripción del procedimiento sancionador por transcurso del plazo superior a seis meses entre la fecha en que se autoriza su inicio y la fecha notificación al interesado de dicho inicio; nulidad del acuerdo sancionador por incompetencia del Inspector Jefe Adjunto tanto para autorizar el inicio de expediente sancionador como para dictar el acuerdo sancionador; conculcación del principio legal de separación de los procedimientos de comprobación y sancionador; no sancionabilidad de las conductas sancionadas por no haber sido acreditada por la Inspección la concurrencia de culpabilidad, por basarse la actuación inspectora en meras presunciones e indicios y por responder la conducta del interesado a una interpretación razonable de la norma, especialmente compleja en el caso de tributación consolidada.

    La reclamación fue desestimada en la resolución de fecha 14 de septiembre de 2006, objeto del presente recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso invoca la actora, como motivos de impugnación de la resolución del TEAC y del acto administrativo del que ésta trae causa los siguientes:

1) Prescripción de la acción administrativa para sancionar, por haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro años desde el momento en que deben entenderse cometidas hasta la fecha de la notificación de la iniciación del expediente sancionador.

2) Caducidad de la acción sancionadora administrativa, de acuerdo con el criterio establecido por la sentencia del TS de 27 de septiembre de 2002.

3) Conculcación del principio legal de separación del procedimiento de comprobación tributaria del procedimiento sancionador: 1- Los hechos investigados en el procedimiento de comprobación no pueden trasladarse al procedimiento sancionador, por vulnerar el derecho a la no autoinculpación; 2- Omisión de la fase instructora del procedimiento sancionador.

4) Carácter no sancionable de la conducta considerada infractora por la Administración, por ausencia de culpabilidad, pues su conducta se sostiene en una interpretación razonable de la norma.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, alegando, respecto del primer motivo, que el inicio del procedimiento de inspección y las actuaciones con conocimiento del sujeto pasivo, realizadas en el curso del mismo, interrumpen la prescripción de la acción para sancionar;...

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