STSJ Asturias , 11 de Marzo de 2005

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2005:1182
Número de Recurso647/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00282/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 647/00 RECURRENTE: CISACAR S.L. PROCURADOR: MARIA ANTONIA PEREZ RODRIGUEZ RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 282/05 ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON LUIS ANTONIO QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANTONIO ROBLEDO PEÑA DOÑA MARÍA OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a once de Marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 647/2000 , interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Antonia Pérez Rodríguez, en nombre y representación de CISACAR SL, con la asistencia del Letrado Don Ángel Tosal García, contra Resolución de fecha 25 de febrero de 2000 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en reclamaciones 33/2744/98 y 122/99 acumuladas, del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.994, y el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS ANTONIO QUEROL CARCELLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 26 de Marzo de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo a que se refiere y todo ello con expresa condena en costas. Habiéndose solicitado mediante otrosí el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho la Resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de marzo de 2005, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La única cuestión que se debate en el presente proceso es si la sociedad recurrente reúne los requisitos para disfrutar de la bonificación que viene establecida en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo . Ello es así, dado que en el expediente existe la actividad suficiente para llegar a la adopción del acuerdo, teniendo en cuenta que se ha apreciado y valorado la existencia de prueba documental junto con las presunciones derivadas de la apreciación de la misma, estando debidamente motivadas las resoluciones impugnadas y no pudiendo desconocer el tenor de las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, ascendiendo la deuda tributaria a 4.553.572 pesetas, y el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave por importe de 1.085.577 pesetas.

SEGUNDO

En la exposición de motivos de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , se dice que en el Impuesto sobre Sociedades se crea un régimen especial de protección a las pequeñas y medianas empresas (PYMES), que permitirá una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto correspondiente a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, para las sociedades que se constituyan durante 1994, con sujeción a los requisitos que se especifican, entre los que debe destacarse el mantenimiento de un promedio de plantilla superior a tres trabajadores e inferior a veinte, durante el período de aplicación de la bonificación, la realización con anterioridad a 1 de enero de 1995 de una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas y que las actividades empresariales a realizar por la nueva entidad no hayan sido ejercidas con anterioridad bajo otra titularidad. El tratamiento fiscal que se describe se concibe como de impulso y estímulo para la creación de nuevas PYMES y como vehículo necesario para el logro del objetivo...

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