SAN, 19 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:5709
Número de Recurso244/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 244/2006 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña MARIA

JOSÉ BUENO RAMÍREZ en nombre y representación de la Entidad SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de octubre de 2004, en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Magistrado don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados mediante escrito presentado ante la Sección Segunda de esta Sala en fecha 20 de diciembre de 2004, la cual se inhibió a favor de esta Sección Séptima, en virtud del acuerdo de la Sala de Gobierno de esta Audiencia Nacional de fecha 19 de diciembre de 2005, PUNTO TERCERO, por el que se acuerda transferir 200 litigios de la Sección Segunda a la Sección Séptima correspondientes al Impuesto sobre Sociedades que se encuentran en la actualidad pendientes únicamente de señalamiento para su votación y fallo, y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución del TEAC por desviación de su función revisora, con la consiguiente declaración de anulación de la misma, y declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación por la omisión de pruebas en el procedimiento de comprobación tributaria (fase de resolución ante la Oficina Técnica,) acreditativas de la justificación del gasto, ( en su defecto anulabilidad de la liquidación o declaración de retroacción de actuaciones). 2.- La anulación de la liquidación por improcedencia de la regularización realizada en los términos formulados por los actuarios, (y no por la liquidación tributaria objeto del recurso), al ser deducible el gasto conforme a la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 3.- La nulidad del Acuerdo de liquidación al haberse dictado por funcionario incompetente o no estar justificada la competencia con la que actúa. 4.- En todo caso, la división que se adopte en relación con el Impuesto sobre Sociedades incidirá directamente, al depender de ella, sobre la liquidación de 1998, aquí recurrida, en lo relativo a la negación a la compensación de las bases imponibles negativas. Igualmente se solita el reconocimiento del derecho de la actora al resarcimiento de todos los gastos incurridos en la prestación de aval bancario para obtener la suspensión de la ejecutividad, del acto administrativo recurrido, así como el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en la declaración de la corrección de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, de 1998 regularizada por la ONI, en el procedimiento de comprobación tributaria que dio lugar al Acuerdo de liquidación impugnado.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, 4 de diciembre 2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de octubre de 2004 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad recurrente contra la resolución dictada el 19 de diciembre de 2003 por el jefe de la oficina Nacional de Inspección, de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998 procedente del Acta en disconformidad A02 70777281 y cuantía de 9.835.719,80 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 12 de noviembre de 2003 la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo incoó a la hoy recurrente por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1998, emitiéndose el 12 de noviembre de 2003 el preceptivo informe ampliatorio. Presentadas las correspondientes alegaciones por la interesada, el Jefe de la Oficina de Inspección dictó acto de liquidación tributaria el 19 de diciembre de 2003 que fue notificado. Frente a este acto formuló la actora reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central que mediante la resolución que en este acto se recurre, la desestimó totalmente, confirmando el acto de liquidación impugnado.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos:

  1. ) En primer lugar, que la procedencia o no de esta liquidación depende de la resolución administrativa que se diera a la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1997 en lo que a la compensación en 1998 de las bases imponibles generadas en 1997 se refiere, ya que habían sido negadas por la Inspección.

  2. ) Nulidad de pleno derecho de la liquidación por omisión de pruebas en la fase de resolución ante la Oficina Técnica. Estas pruebas eran acreditativas de la justificación del gasto. En su defecto se solicitó la anulabilidad de la liquidación o, en su defecto, la retroacción de actuaciones a la fase de resolución para que el Inspector jefe a la vista de la documentación omitida resolviera sobre la procedencia o no de la regularización propuesta por el actuario. Entiende la parte actor que se han suprimido del expediente torda la documentación en forma de facturas y otros documentos que justifican suficientemente tanto el gasto deducible por inversiones en pago de seguridad social en Francia y aportaciones a fondo de pensiones complementarios, seguros de jubilación, de vida, de retorno de gastos médicos, como la procedencia de lo mismos.

  3. ) Se va a demostrar la improcedencia de los argumentos del TEAC para negar la deducibilidad del gasto al ser deducible el gasto conforme a la Ley del Impuesto sobre Sociedades

  4. ) Nulidad del Acuerdo de liquidación al haberse dictado por funcionario incompetente o no estar justificada la competencia con que actúa.

TERCERO

Los hechos en los que se basa este recurso y la resolución impugnada son los siguientes:

.- El inicio de actuaciones se produce el día 8 de abril de 2003.

.- La Sociedad Financiera y Minera S.A. del Grupo Consolidado 100/97 incluye en su declaración del IMPuestos ejercicio 1998 las siguientes deducciones:

  1. Deducción por importe de 50.073.125 pesetas, practicada por la empresa en concepto de gastos por servicios profesionales prestados por personal cedido de la sociedad Matriz Ciments Francais en concepto de servicios de gestión, y administración y control, "justificados mediante las correspondientes facturas" entregadas a la Inspección en diligencia de 2/10/2003 cuyo concepto es gastos de personal destacados por cada trimestre de 1998; se trata de personal cualificado contratado por la matriz bajo régimen jurídico socio laboral francés y destacados temporalmente en la filial española Financiera y Minera, naciendo la obligación de pago a cargo de la sociedad Financiera y Minera en un documento matriz titulado Líneas directrices para la gestión de salarios a los extranjeros de 1997 aceptadas por Financiera y Minera mediante un acto o convenio particular de 11-3-1997.

b) Aumento en la base imponible en la cifra de 3.684.392,402 pesetas, que tiene su origen en la compensación de bases imponibles negativas procedentes del ejercicio 1997 que fueron regularizadas por la Inspección mediante Acta A02 70662926.

Los hechos regularizados no conllevan responsabilidad por infracción tributaria.

El acta es previa formulándose la siguiente propuesta de regularización cuota 7.855.606,45 € intereses de demora 1.997.846,16€ total deuda tributaria 9.853.452,61 €

La inspección considera que tales gastos soportados por la matriz Ciments Francais tienen carácter de pago de una deuda ajena, en cuanto que el documento Líneas directrices para la gestión de salarios a los extranjeros, tiene efectos exclusivamente privados. El importe de las cotizaciones sociales francesas se repercute obligatoriamente a la filial por razón de jerarquía orgánica, sin la obtención por parte de ésta de beneficios o ingresos correlativos a esos pagos y duplicándose por motivos de estos profesionales transferidos los gastos que por cotización a la Seguridad Social sufraga la filial Financieras y Minera, entendiendo que estos gastos deben ser asumidos en su totalidad la empresa matriz.

CUARTO

Con carácter previo a cualquier otra consideración, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los...

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