STSJ Andalucía 673/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2009:9122
Número de Recurso455/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución673/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 673 DE 2.009

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

D: Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a trece de octubre de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 455/2002 seguido a instancia de la entidad mercantil RASCÓN NIETO, S.L., que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Angeles Calvo Sáinz y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 4.763,83 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró deaplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba, las partes propusieron y la Sala admitió las que consideró pertinentes, practicandose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María de los Angeles Calvo Sáinz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Rascón Nieto, S.L., interpuso el 7 de febrero de 2.002, recurso contencioso administrativo contra la resolución de 23 de noviembre de 2001 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, expediente número 23/00445/2000/2 por la que se desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 29 de marzo de 2000 contra el Acuerdo tácito de 11 de marzo de 2000 del Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria en Jaén, que aprobó definitivamente la liquidación por importe de 792.634 pesetas por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1996, dimante del acta de conformidad A01-71064110.

SEGUNDO

La mercantil recurrente, en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria, se opone a la resolución recurrida y a la liquidación tributaria derivada del acta inspectora, alegando la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por parte de la Administración según establece el artículo 64 a) de la Ley General Tributaria , con fundamento en una duración de las actuaciones seguidas por la Inspección de los Tributos, más allá de los doce meses, que establece el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y que no produjeron el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, que, por ese motivo, siguió su curso hasta su completa consumación.

TERCERO

El cómputo del plazo de la supuesta prescripción operada respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1996, se inicia el 26 de julio de 1997, dado que el último día para la presentación de la declaración fue el día precedente, y como la liquidación es de 11 de febrero de 2000, afirma la parte disidente que se había producido la prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación, ya que el efecto interruptivo del comienzo de las actuaciones inspectoras, que tuvo lugar el 16 de abril de 1998, no desplegó ningún efecto ya que se demoraron más de doce meses, artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente.

Con esa argumentación, todo apunta a que alude a la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cuatro años establecido por el art. 64 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente, plazo que pretender transcurrido desde el 26 de julio de 1997 al 11 de febrero de 2.000, siendo el 11 de marzo de 2000 la aprobación tácita del Inspector Jefe y sobre la base de negar la validez de las actuaciones inspectoras por la duración que califica de excesiva de las mismas. Se pretende, en consecuencia, la aplicación retroactiva pretendida de la Ley 1/1998 , que es factible conforme a un reiterada jurisprudencia, baste por todas la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006 , que resumiendo la anterior doctrina jurisprudencial declara: " la doctrina legal sobre la cuestión suscitada en el presente recurso, en orden al comienzo de la eficacia temporal e interpretación del artículo 24 de la derogada LDGC ( RCL 1998, 545 ) puede resumirse en los términos establecidos en la sentencia de 25 de septiembre de 2001 , dictada precisamente en recurso de casación en interés de Ley 6789/2000 ( RJ 2001, 8267 ) : *Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT ( RCL 1963, 2490 ) . Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 . En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa BrespectivamenteB vigente+.

De esta forma quedó configurado el criterio de la Sala en relación a la aplicación del régimentransitorio de la prescripción de la reducción del plazo llevada a cabo en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, criterio que con posterioridad ha sido ratificado en diversas ocasiones. Así en la Sentencia de 10 de mayo de 2004 ( RJ 2004, 4923) , esta Sala declaró:

*Segunda.B Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en que los nuevos plazos de la prescripción del...

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