STSJ Cataluña 8620, 8 de Septiembre de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:8620
Número de Recurso800/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8620
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 800/2001 Partes: Alonso y Lourdes C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 954/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª ANA Mª APARICIO MATEO Dª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

800/2001 , interpuesto por D. Alonso y Dª Lourdes , representado por el Procurador Dª MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dª MARTA PRADERA RIVERO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 22 de febrero de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 5793/1999 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Regional de Catalunya de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de intereses de demora y cuantía de 31.601.062 pesetas.

SEGUNDO

La cuestión que con carácter principal se suscita en la litis (y única a resolver en la presente sentencia, dado el pronunciamiento estimatorio de la misma, lo que impide el examen de la cuestión que se propone como subsidiaria relativa al devengo de intereses de las sanciones tributarias)

tiene un significado estrictamente jurídico, refiriéndose a la extensión de la suspensión acordada en la instancia jurisdiccional (por la Audiencia Nacional) mientras se tramite el recurso de casación admitido por el Tribunal Supremo por providencia de 21 de diciembre de 1998.

La resolución del TEARC impugnada sostiene que la mera interposición del recurso de casación ante el Tribunal Supremo no conlleva automáticamente la suspensión, porque el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , aplicable al caso, establece que la interposición del recurso no impedirá que la Administración ejecute el acto, salvo que el Tribunal acordare a instancias del actor la suspensión. Por tanto, según la resolución del TEARC, no cabe presumir la suspensión por el mero hecho de interponer el recurso, sino que debe ser acordada de forma expresa por el Tribunal, y en el caso, si bien hay constancia de que se ha admitido a trámite el recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la sentencia de la Audiencia Nacional, no la hay en cambio de que por parte del Alto Tribunal se haya acordado la suspensión de los actos recurridos.

TERCERO

La cuestión ha resultado controvertida hasta su definitiva solución primero por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y después por la vigente Ley de la Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio).

En la redacción originaria de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, se disponía en el art. 96 que el entonces aplicable recurso de apelación contra las sentencia sería en ambos efectos, pero en cualquier momento posterior el interesado podría solicitar la adopción de las medidas cautelares que fueran pertinentes para asegurar, en su caso, la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, la regulación contenida en la Ley 10/1992 en materia de efectos de la preparación del recurso de casación, contenía innovaciones sustanciales respecto del recurso de apelación anterior contra sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, en que era en ambos efectos, sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares para asegurar...

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