SAN, 27 de Abril de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:1526
Número de Recurso1042/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1042/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

  1. LUIS POZAS OSSET, en nombre y representación de FIRA INTERNACIONAL DE BARCELONA,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7/11/2003 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 10/12/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 7/1/2004 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 5/10/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21/2/2005 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7/3/2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20/4/2006 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 7.11.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 22.5.2000, del Jefe de la Oficina Nacional de inspección, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 a 1992, por importe de 4.026.562,42 euros, según Acta de disconformidad de fecha 4 de febrero de 2000, en la que se procedía a la modificación de las bases declaradas por lo conceptos de exención parcial y rendimientos derivados de Letras del Tesoro y de las Obligaciones y Bonos del Estado, y los gastos que llevan aparejados.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1 Incompetencia del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI para dictar el acto de liquidación a la FIRA, de acuerdo con el art. 12.1, de la Ley 30/92, en relación con el art. 60.1, del Reglamento de la Inspección ; correspondiendo al Inspector Jefe de la ONI dictar el acuerdo. 2) Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, conforme al art. 64.a), de la Ley General Tributaria, pues el expediente se inició en 6 de abril de 1995, notificado a la parte en el día siguiente, no dictándose el acto de liquidación hasta el 22 de mayo de 2000, estando interrumpidas la actuaciones inspectoras por más de seis meses entre las fechas de las Diligencias nº 7 y 10, pues las Diligencias 8 y 9 se referían al Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, por lo que desde el 5 de febrero de 1996 hasta el 13 de noviembre de 1996, transcurrieron más de seis meses. También, desde la entrada en vigor de la Ley 1/98, hasta la fecha de la liquidación, por más de dos años. 3) Extensión de la exención del Impuesto sobre Sociedades a los rendimientos obtenidos de las Letras del Tesoro, al amparo del art. 5.2, de la Ley 61/78 , del Impuesto sobre Sociedades, y sentencias que cita interpretativas de este precepto en relación con dichos rendimientos. 4) Igual extensión, a los rendimientos derivados de operaciones de compra y venta de Obligaciones y Bonos del Estado. 5) Extensión de la exención a los rendimientos obtenidos por la entidad por la cesión de las instalaciones feriales, de conformidad con los arts. 349.1, 3 y 4, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, al tratarse de bienes propios de pertenencia del Ayuntamiento de Barcelona. 6) Con carácter subsidiario, procedencia de la admisión de la imputación de gastos para la determinación de la base imponible; gastos relacionados con los "repos" con Bonos y Obligaciones, al amparo del art. 131.1, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; gastos relacionados con la cesión de espacios y con las Letras del Tesoro; factura emitida por la entidad IMPUSA y de la cantidad entregada al Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992; y partidas derivadas del Convenio suscrito con el Ayuntamiento de Barcelona con fecha de 26 de noviembre de 1966. 7) Procedencia de la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, conforme al art. 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Y 8) Posible ilegalidad del desarrollo reglamentario de la Ley 61/78, verificado por su Reglamento de 1982 , al existir una contradicción entre los arts. 350.2.5º y art. 351.e), del citado Reglamento .

El Abogado del Estado rechaza la alegación sobre incompetencia invocada, remitiéndose a la doctrina jurisprudencial que invoca. Niega exista prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, dada la existencia de diligencias que la interrumpen en el contexto de la actuación de comprobación de los distintos impuestos y ejercicios. En cuanto a la cuestiones de fondo, apoya los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Invoca la entidad recurrente la nulidad de la liquidación por incompetencia material del Jefe Inspector Adjunto de la Oficina Técnica de la Inspección para dictar la resolución, al ser dicha competencia del Inspector Jefe titular del órgano competente, conforme al art. 60 del Reglamento de la Inspección .

De existir incompetencia, seria meramente jerárquica entre órganos próximos, uno de los cuales el que actuó, como superior, podía, además, convalidar el acto emitido por el inferior en grado.

Por otro lado en el artículo 47-1.a) de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo cabían , en principio, también los vicios de incompetencia jerárquica o de grado, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 62- 1.c de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común , que limita la nulidad de pleno derecho a los supuestos de incompetencia material o territorial y ello habría de tomarse en consideración para modular la calificación de la nulidad, en la hipótesis de que aquella incompetencia pudiera haberse considerado "manifiesta". La más autorizada doctrina, así como la jurisprudencia mayoritaria distinguen entre la incompetencia material y la territorial, de una parte, y la jerárquica, de otra, entendiendo que sólo los dos primeros tipos de incompetencia pueden generar la nulidad radical (cfr. SSTS de 28 de abril de 1.977, 14 de mayo de 1.979 y 15 de junio de 1.981, entre otras ). Además, para generar la nulidad, la incompetencia ha de ser manifiesta, sin que exija un esfuerzo dialéctico su comprobación (STS de 11 de marzo de 1.985 ), o, dicho de otro modo, ha de ser clara, incontrovertida y grave, sin que sea precisa una labor previa de interpretación jurídica (STS de 12 de Junio de 1.986 ).

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1989 , la expresión "manifiestamente incompetente" significa evidencia y rotundidad, es decir, que de forma clara y notoria el órgano administrativo carezca de competencia alguna en esta materia. Tratándose de competencia funcional hay que fijarse en si la desviación de competencia es patente.

La incompetencia funcional relativa, es decir, dentro del órgano competente para desempeñar la función por error o defecto en la atribución competencial, dentro del mismo, es motivo únicamente de anulabilidad, por tanto subsanable. Por tanto, aun en caso de haber existido, de ninguna manera sería determinante de la pretendida nulidad por incompetencia del órgano administrativo ya que al haber actuado en este caso el Jefe de la Oficina Técnica, de ninguna manera puede suponer incompetencia manifiesta en los términos exigidos en el artículo 62 y 14 de la Ley 30/1992 , al haber actuado en todo caso un órgano jerárquicamente superior y con competencia territorial para ello.

Por ello, no se entiende que se haya producido infracción de las normas procedimentales establecidas en la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, dictada en desarrollo de la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1986, que, a su vez, desarrolló el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, estableciendo la competencia y funciones de las Unidades orgánicas con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, (redacción dada por la Resolución de fecha 16 de diciembre de 1994), en el sentido de que pueda predicarse como vicio de nulidad de pleno derecho.

TERCERO

En relación con la alegación de la prescripción, se ha de señalar en primer lugar que, sobre el plazo de prescripción, la Sala venía declarando que, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 16 de Junio de 2011
    • España
    • June 16, 2011
    ...de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1042/2003. Comparecen como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y FIRA INTERNACIONAL D......
  • ATS, 16 de Noviembre de 2011
    • España
    • November 16, 2011
    ...Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 1042/2003 Notificada la sentencia el 27 de junio de 20011, el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la entidad FIRA INTERNACION......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR