SAN, 2 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:6665
Número de Recurso1519/1998

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1519/1998, se tramita a

instancia de CAIXA LEASING, S.A., representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 1998

sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 20 de noviembre de 1998 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que tenga por formalizada demanda contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de septiembre de 1998 recaída en reclamación seguida con números de referencia R.G. 4944/95, R.S. 508-95 y, admitiéndola, previos los trámites legales preceptivos, dicte en su día sentencia en la que declare nulos, anule o revoque y deje sin efecto los actos administrativos objeto de recurso y declare el derecho de mi representada a compensar la base imponible negativa que ha sido regularizada por la Administración demandada".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámite de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 16 de octubre de 2000 se hizo señalamiento para votación yfallo el día 26 de octubre de 2000, en que efectivamente se deliberó , votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidenta de esta Sección Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 10 de septiembre de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 4944/95; R.S. 508-95), desestimatoria de la reclamación interpuesta por la entidad Caixa Leasing, S.A., Sociedad de Arrendamiento Financiero -ahora recurrente- contra acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona, Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de fecha 16 de mayo de 1995, relativo al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1990.

    Los referidos actos administrativos tuvieron su origen en la incoación, el 10 de noviembre de 1994, por la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona de un acta a la hoy actora, que fue suscrita en disconformidad, por el concepto impositivo y período más arriba indicados. En dicha acta se hizo constar, entre otros extremos, lo siguiente: 1) No se observan en la contabilidad anomalías sustanciales en orden a la exacción del tributo. 2) La Sociedad, en el ejercicio comprobado, ha declarado una base imponible negativa de 88.215.718 pesetas. 3) Efectuadas las comprobaciones oportunas, se ha puesto de manifiesto, en el ejercicio que se comprueba, un exceso de dotación a la provisión por insolvencias que no es fiscalmente deducible, por un importe global de 55.446.389 pesetas, de dicho exceso corresponde a la denominada dotación genérica 2.927.314 pesetas y a la dotación específica 52.519.075 pesetas; en consecuencia, la base imponible definitiva queda cifrada en -32.769.329 pesetas 4) Debido a que la base imponible declarada fue negativa, la Sociedad no pudo aplicarse la Deducción por Inversiones proveniente de los ejercicios 1988 y 1989, no aplicada en los mismos por insuficiencia de cuota; sin embargo, tal deducción no es admisible ya que los activos fijos nuevos adquiridos han sido cedidos a terceros en virtud de contratos de arrendamiento financiero .

    Ya al formular la reclamación en vía económico-administrativa la hoy actora manifestó su discrepancia concretada en lo siguiente: En primer término se discrepaba de la no admisión de la dotación al Fondo de Provisión por Insolvencia sobre los saldos en balance "no vencidos" de las operaciones de arrendamiento financiero, pues, a juicio de la hoy recurrente, dicha dotación resultaba correcta con arreglo a lo dispuesto en la Circular del Banco de España 22/87, modificada por la Circular 18/89, convalidada por Orden de 13 de julio de 1992, sobre aplicación de la provisión por insolvencias a las entidades de crédito sometidas a la tutela del Banco de España; y, de otra parte, se discrepaba también en relación con la aplicación al presente ejercicio de los remanentes de deducciones pendientes de aplicación por inversiones en bienes de activo destinados a ser cedidos en virtud de contratos de arrendamiento financiero, realizadas en los ejercicios 1988 y 1989, y ello por entender que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1989 declaró "sin cobertura legal" el artículo 214.1 D) del Reglamento del Impuesto de 1982.

    Ambas cuestiones son resueltas por el Tribunal Económico Administrativo Central en sentido contrario a las pretensiones de la recurrente mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación, confirmatoria, en fin, del acuerdo y liquidación originariamente impugnados.

  2. Insiste la actora en los argumentos que ya esgrimiera en la vía económica administrativa en relación con la doble discrepancia planteada, esto es la que viene girando sobre los dos puntos siguientes:

    1. Forma de cálculo de la dotación a la provisión para insolvencia, concretamente se plantea la procedencia, o no, de constituir provisión sobre las cuotas no vencidas de las operaciones de arrendamiento financiero en situación irregular.

    2. Procedencia, o no, de acreditar en el ejercicio de referencia los remanentes de deducciones pendientes de aplicación por inversiones en activos fijos nuevos adquiridos por la sociedad en los dos ejercicios anteriores y correspondientes a bienes de activo destinados a ser cedidos en virtud de contratos de arrendamiento financiero.

  3. La primera de las cuestiones es la relativa a determinar si resulta procedente la dotación al fondo de provisión de insolvencias de las "cuotas no vencidas" en un contrato de arrendamiento financiero cuando no han sido satisfechas las cuotas vencidas.La Administración demandada sostiene la improcedencia de dicha pretensión por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 de la Norma 39ª de la Circular del Banco de España 22/87, según redacción dada por la Circular 18/1989 mientras que la actora entiende preciso superar el tenor literal de la norma y así considera que lo que la Circular del Banco de España establece es que en los casos en que se decida no proceder a la recuperación material del bien se aplicarán las normas generales de clasificación de los créditos (norma novena) y necesariamente de dotación de los mismos (norma 39) como moroso o dudosos, y en este último caso, con evidente obligación de dotar la totalidad del saldo del crédito calificado como dudoso, esté vencido en su totalidad o no.

    Pues bien, la adecuada solución de la actual controversia, por lo que a este primer extremo se refiere, exige partir de lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 que regulaba los requisitos que habían de concurrir en un crédito para ser calificado de dudoso cobro a los efectos de la provisión por insolvencia. En su apartado 7 establecía que "no obstante lo dispuesto en los números anteriores, las entidades inscritas en los correspondientes registros especiales podrán realizar dotaciones a la cuenta de previsión para insolvencias, con el alcance y limitaciones que se establezcan por el Ministerio de Hacienda"; debiendo entenderse referido este último inciso al Banco de España, ya que las sociedades de arrendamiento financiero vinieron a ser conceptuadas por la Ley 26/1988, como entidades de créditos sometidas al control del Banco de España.

    Así, pues, resultan de aplicación para determinar la Provisión por Insolvencias a constituir por tales entidades las circulares del Banco de España y, concretamente, por lo que aquí interesa, la Circular 22/1987 de 29 de junio en la redacción dada por la Circular 18/1989 de 13 de diciembre, reguladora del régimen de las dotaciones a la provisión por insolvencias de las entidades financieras. Por lo demás, dichas circulares fueron convalidadas fiscalmente por la Orden de 13 de julio de 1992 sobre aplicación de la provisión por insolvencia a las entidades de crédito sometidas a la tutela administrativa del Banco de España.

  4. La deducibilidad fiscal a través de la provisión por insolvencia de los créditos dudosos de las entidades de arrendamiento financiero deberá pues ajustarse a la Circular 22/1987 del Banco de España, según redacción por Circular 18/1989 y, en concreto, la solución de la actual controversia dependerá del alcance que deba darse a lo dispuesto en el apartado 6 de la norma...

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