STSJ Andalucía , 5 de Junio de 2003

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2003:8421
Número de Recurso667/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ Sevilla a 5 de junio de 2003.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n° 667/00, seguido entre las siguientes partes, como demandante la entidad Real Club de Andalucía, cuyas demás circunstancias constan, representada y defendida por el Procurador Sr. Ramírez Hernández, asistido de Sr. Letrado; y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. De cuantía indeterminado. Ha sido ponente el Magistrado Iltmo Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora solicita de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo, la resolución dictada en la reclamación económico administrativa n° 41/4238/97, que estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra las liquidaciones definitivas del Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo siguiente:

Consideración de la organización de la cena anual como actividad empresarial a los efectos de dejarla al margen del ámbito de exención, por cuanto la misma supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos para la prestación de servicios de hostelería y otros accesorios a éste, disfrutando de la misma naturaleza que la actividad de bar y la instalación de la caseta de feria.

Consideración de los rendimientos implícitos procedentes de Letras del Tesoro y otros activos no sujetos a retención amparados bajo el ámbito de exención prevista en el art. 5.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Con carácter subsidiario, se solicita que se reconozca la falta de concurrencia del elemento intencional, a los efectos de que se anule la sanción, en la parte que corresponde a los rendimientos procedentes de la cuenta en divisas en las Islas Caymán.

Por el Sr. Abogado del Estado, se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Aunque no ha sido alegada en el escrito de demanda, la resolución de la reclamación económico administrativa enjuicia la prescripción del ejercicio de 1990, por lo que en el presente recurso contencioso administrativo debe ser enjuiciada de oficio en relación con la resolución económico administrativa. El régimen jurídico de la prescripción, viene determinado por el art. 64 de la Ley General Tributaria, al disponer que prescribirán a los 4 años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos"

El precepto expuesto esta redactado conforme a la Ley 1/98, de 26 de febrero, si bien los efectos de la mencionada Ley deben entenderse producidos a partir del día 1 de enero de 1999.

Precepto redactado, con efectos desde 1 enero 1999, por disp final 1ª. 1 y 7ª L 1/1998 de 26 febrero, de Derechos y garantías de los Contribuyentes -. Conforme a la disp final 4ª RD 136/2000 de 4 febrero, lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en este precepto, se aplicará a partir de 1 enero 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente.

Por su parte el art. 65 de la Ley General Tributaria, dispone:

El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue:

En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.

En el supuesto que se enjuicia asumiendo las fechas de la resolución recurrida, no debe estimarse prescrita la acción para determinar y liquidar correspondiente al ejercicio de 1990, pues desde que...

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