SAN, 25 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:4586

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso contencioso administrativo número 741/2002 promovido por PAYA MIRALLES S.A.

representada por la Procuradora Dª Mª Paz Santamaría Zapata, contra la resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 2000, relativa al impuesto sobre

Sociedades, ejercicio de 1990, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada,

representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule el acto recurrido, declarando que no procede la tributación en régimen de trasparencia fiscal de la Sociedad "Paya Miralles S.A." ni en caso contrario, la exclusión del régimen de tributación consolidada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2004.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Paya Miralles S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 8 de mayo de 1997, relativo al impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990.

Los anteriores actos administrativos tienen su origen en el Acta de disconformidad A02 que en fecha 4 de febrero de 1993, la Dependencia Regional de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia incoó a la entidad Paya Miralles S.A.

En dicha acta se señala, por lo que aquí nos interesa, que: 1) la citada entidad está integrada en el grupo consolidado 17/80, cuya sociedad dominante es Miquel y Costas y Miquel S.A., iquidación en régimen de tributación consolidada, como sociedad dominada del grupo 21/81, 2) Paya Miralles S.A. en fecha 1de enero de 1990, concertó un contrato de arrendamiento de industria, con la entidad dominante, pasando ésta a ser titular de la explotación industrial, 3) Paya Miralles S.A. debe considerarse en el citado ejercicio -1990- como sociedad de mera tenencia de bienes y por tanto sujeta al régimen de trasparencia fiscal, incompatible con el régimen de tributación de declaración consolidada.

Una vez emitido el preceptivo informe ampliatorio y formuladas alegaciones por la sociedad afectada, por la Dependencia de Inspección se dictó acto de liquidación de fecha 2 de septiembre de 1993, confirmando la propuesta inspectora, que fue notificada a la interesada el 3 de septiembre de 1993.

Disconforme con el acuerdo de liquidación, la sociedad formuló reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, que dictó resolución de fecha 8 de mayo de 1997 2 que estimó parcialmente la reclamación formulada en el sentido de eliminar la sanción, confirmando el resto, resolución que fue recurrida por Paya Miralles S.A. en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que la confirmó en resolución de fecha 6 de noviembre de 2000, siendo esta resolución, la aquí objeto de impugnación.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en dilucidar la procedencia de aplicar el régimen de trasparencia fiscal a la sociedad demandante y en correlación el régimen de declaración consolidada, incompatible con el de trasparencia fiscal según el artículo 377 del RIS.

La resolución del TEAC impugnada, considera que procede aplicar el régimen de trasparencia fiscal al calificar a la sociedad demandante de mera tenencia de bienes, por cuanto a raíz del contrato de arrendamiento de industria celebrado el 1 de enero de 1990 con la sociedad dominante como arrendataria, Paya Miralles S.A. cesa en la actividad económica que le es propia y deja de realizar la explotación económica a la que se dedicaba; además dicha sociedad reúne los requisitos del artículo 360 y siguientes del Reglamento de Sociedades. La parte demandante estima, por el contrario, que no procede aplicar el régimen de trasparencia fiscal al no cumplir los requisitos legales para tributar en dicho régimen. Considera que se ha efectuado una interpretación errónea del apartado 4 del artículo 363 del RIS, apartado que además, estima carece de cobertura legal y se excede de su finalidad de desarrollar e interpretar la norma exigiendo requisitos que no están previstos en la Ley. Aduce, que la actividad de arrendamiento no es esporádica para Paya Millares S.A. que se trata de elemento patrimonial afecto a una explotación económica. Finalmente alega que el artículo 377 del RIS, también carece de cobertura legal.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el art. 12.2.A.2), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, redacción dada por la Ley 48/1985 «Son sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo, estimado en valores reales, no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal como se define en el artículo 18 de esta Ley».

Por su parte, el art. 32.1.b) del Reglamento del Impuesto de 1981 dispone: «Son sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en las que la mayor parte de su activo, estimado en su valor de mercado, no esté afecto a actividades empresariales, profesionales o artísticas durante más de 6 meses consecutivos o alternos del ejercicio social». A este efecto, el valor del activo se determinará: «... Respecto de los demás elementos patrimoniales del activo, por el valor real que, normalmente, tuviesen en el mercado».

Los...

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