ATS, 21 de Abril de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:4551A
Número de Recurso1701/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 619/2011 seguido a instancia de Dª Elisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Vidal-Pardo García en nombre y representación de Dª Elisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 , 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), y 25 de julio de 2013, R. 3301/2012 ).

La recurrente estaba en situación de incapacidad temporal desde el 16 de agosto de 2010. Fue citada por los servicios médicos de la mutua para el 30 de mayo de 2011 pero no compareció. Cuando se le notificó la extinción del derecho la interesada aportó un informe médico haciendo constar que en la mañana del día 30 de mayo de 2011 había acudido a un centro de salud donde fue diagnosticada de síndrome febril, con la recomendación de reposo en su domicilio durante 48-72 horas. La sentencia recurrida ha confirmado la resolución de la mutua, argumentando que no consta la imposibilidad de acudir a la cita médica por incompatibilidad horaria con la asistencia al centro de salud pues de ser así la beneficiaria debió avisar a la mutua o aportar el mismo día el informe médico del facultativo de atención primaria.

La parte recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de febrero de 2009 (R. 6962/2007 ), que estima la demanda y declara el derecho del actor a seguir percibiendo el subsidio de incapacidad temporal desde la fecha de su extinción. El 4 de julio de 2006 aquel tenía fijado un control médico al que no acudió. Según un certificado médico aportado por el actor, a principios de julio de 2006 había presentado un cuadro de gastroenteritis aguda que requirió un control y dieta en su domicilio. Para la sentencia de contraste la incomparecencia estuvo justificada por la imposibilidad de acudir al reconocimiento médico en la fecha prevista.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintas las circunstancias de cada interesado. En el supuesto de la sentencia recurrida consta que la actora acude a un centro de salud el mismo día en que estaba citada para el control médico de la mutua; se le diagnostica un síndrome febril con reposo en su domicilio. En la sentencia de contraste se acredita que en fechas próximas a la fijada por la mutua el actor había sufrido una gastroenteritis aguda que precisó un control y normas dietéticas en su domicilio, lo que justifica a juicio de la Sala la incomparecencia a la cita médica. Se trata por tanto de situaciones que no son comparables a efectos de determinar si la incomparecencia estaba o no justificada. Como informa el Fiscal, las alegaciones formuladas no aportan argumentos jurídicos susceptibles de desvirtuar las diferencias apreciadas en la anterior providencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Vidal- Pardo García, en nombre y representación de Dª Elisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 3422/2012 , interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 619/2011 seguido a instancia de Dª Elisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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