STSJ Aragón , 7 de Mayo de 2001
Ponente | FERNANDO GARCIA MATA |
ECLI | ES:TSJAR:2001:1362 |
Número de Recurso | 1023/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 1.023 del año 1.997- SENTENCIA N° 498 de 2.001 Ilmos. Srs. Presidente D. Jaime Servera Garcías Magistrados D. Eugenio Esteras Iguacel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a siete de mayo de dos mil uno. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 1.023 de 1.997, seguido entre partes; como demandante CAJA RURAL DEL JALÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Mayor Tejero y asistida por la letrada Dª. Sara López Garbayo; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 10 de julio de 1997 por la que se desestima le reclamación n° 50/1388/96 contra la liquidación del Impuesto de Sociedades, año 1991.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: 4.427.361 pesetas.
Ponente: Ilmo.. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.
La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 22 de octubre de 1.997, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare incompetente para conocer del asunto planteado y, subsidiariamente, se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada.
La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes conclusiones,el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 25 de abril de 2.001.
Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 10 de julio de 1997 por la que se desestima le reclamación n° 50/1388/96 contra la liquidación del Impuesto de Sociedades, año 1991.
Solicita en primer lugar la parte recurrente en el suplico de su demanda que se declare este Tribunal incompetente para conocer del asunto planteado al considerar competente el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), solicitando se formalice conflicto negativo de jurisdicción ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
Para fundar dicha petición comienza señalando que formuló tres reclamaciones económico- administrativas ante el TEAR de Aragón, que tienen su origen en tres actas incoadas el 21 de marzo de 1996, con el mismo contenido, salvo en lo que hace referencia al ejercicio y a la determinación de la deuda tributaria y que con fecha 26 de junio de 1996 instó la acumulación de las reclamaciones correspondientes a los tres ejercicios -1991, 1992 y 1993-, sin que el TEAR de Aragón procediera a la acumulación de las reclamaciones, dictando tres distintas resoluciones, lo que determinó que, por razón de su cuantía, de las tres resoluciones dictadas por el TEAR, dos fueran impugnables ante el TEAC y una de ellas directamente ante el presente Tribunal de Justicia, cuando si se hubiera procedido a la acumulación -sobre cuya procedencia o improcedencia que afirma no es discrecional no se dictó resolución alguna-, conforme dispone el artículo 47.3 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo no se hubiera producido la anterior circunstancia. Añadiendo que interpuso recurso de alzada solicitando al TEAC que se pronunciara sobre la acumulación de los recursos de alzada, sin que dicho órgano entrara en la acumulación solicitada.
Pues bien, la desestimación de esta primera petición deriva, por una parte, del hecho de que ni era obligada la acumulación por parte del Tribunal Económico Administrativo -tampoco aquí se acredita que así lo fuera-, ni se acordó la misma -el hecho de que ello fuera de forma tácita...
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