SAN, 16 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3603
Número de Recurso544/2005

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso nº 544/05, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección

Segunda) ha promovido el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad mercantil

ITALCO, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 1.442.364,9 euros (239.989.327 pesetas). Es ponente el

Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo por escrito de 20 de octubre de 2005, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 15 de octubre de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia por la sociedad mercantil aquí demandante, contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT de 23 de mayo de 2001, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 a 1996, por el importe indicado anteriormente. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 24 de noviembre de 2005, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 14 de junio de 2006 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las liquidaciones impugnadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido al proceso a prueba, se practicaron las propuestas por la parte demandante y que fueron admitidas por la Sala, siendo de destacar las periciales emitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 23 de abril de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, excepto el plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 15 de octubre de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia por la sociedad mercantil aquí demandante, contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT de 23 de mayo de 2001, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 a 1996.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico- administrativa:

  1. Con fecha 7 de julio de 2000, la Oficina Nacional de Inspección en Barcelona incoó a la entidad reclamante, el acta A02 nº 70306653, por el concepto y periodos de referencia; en la cual se hizo constar, en síntesis, lo siguiente: A) Que la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 7 de noviembre de 1997; B) Que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes se proponen las siguientes modificaciones de las bases imponibles declaradas:

    1. ) Amortizaciones acogidas al régimen de libertad de amortización previsto en el RDL 2/85.

      Se modifica la base imponible en los siguientes importes: 2.939.214 pesetas (17.665,03 euros) en 1992, 1.557.874 pesetas (9.363,01 euros) en 1993, 2.370.198 pesetas (14.245,18 euros) en 1994, 506.557 pesetas (3.044,47 euros) en 1995 y -1.132.600 pesetas (-6.807,06 euros) en 1996. Se trata de amortizaciones a las que no es aplicable el régimen previsto en el citado RDL 2/85 por corresponder a bienes cuya adquisición fue anterior a la fecha de entrada en vigor del mismo, 9 de mayo de 1985, y por otra parte no cumplen el requisito de contabilización separada que establecía el Real Decreto 1667/1985 , norma ésta que desarrollaba el RDL antes citado. En anexos al Acta se detalla los bienes a los que afecta y las diferencias resultantes para cada uno de ellos.

    2. ) Amortizaciones acogidas al régimen de libertad de amortización previsto en el RDL 7/94 y en el RDL 2/95.

      Los motivos de la regularización son: a) Amortizaciones respecto de las que no se ha acreditado que corresponden a elementos nuevos. Figura detalle en anexo al acta; b) Amortizaciones de vehículos de turismo respecto de los que no se ha acreditado suficientemente estar afectos a la actividad de la empresa y; c) Amortización de determinados bienes cuya permanencia en inventario no se ha justificado. No consta que se haya realizado la inversión en tales elementos. Detalle en anexo al acta.

    3. ) Amortizaciones practicadas en los ejercicios 1994 y 1995 sobre bienes que en el ejercicio 1991 estaban totalmente amortizados. Detalle en anexo al acta.

    4. ) Amortizaciones de elementos informáticos a tipo superior al autorizado por la OM de 12 de mayo de 1993 (les corresponde el 25% en lugar del 38,8% aplicado).

    5. ) Amortizaciones de bienes en cuantías superiores a las que determinan las tablas de amortización. El detalle figura en anexo al acta.6º) Gastos de "procesos de mejoras de producción". Se trata de gastos contabilizados en el año 1980, que fueron activados en ese mismo año como activo inmaterial y sobre los que se han practicado amortizaciones en los ejercicios 1993, 1994 y 1995. No son deducibles dichas amortizaciones según lo dispuesto en el RIS, artículos 65.3 y 67.2 . Detalle en anexo al acta.

    6. ) Bienes acogidos a la libertad de amortización por I+D. En el ejercicio 1996 se practicaron amortizaciones acogiéndose a la libertad de amortización por Investigación y Desarrollo que contempla el artículo 11.2 de la Ley 43/95 del IS . No se ha acreditado suficientemente que la actividad consistente en un proyecto de confección de un tipo de americana, según se detalla en diligencia, cumple los requisitos de innovación o novedad tecnológica que establece el artículo 33 de la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades .

      1. Asimismo y en lo referente a las deducciones por inversiones, se proponen las siguientes modificaciones:

    7. ) Inversiones en activos fijos nuevos: En anexo II al Acta se detallan los bienes de cuya inversión se trata, el importe que no se considera amparado por la deducción, el año y el motivo, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 200 y 214 del RIS y en la Disposición Transitoria 11 de la Ley 43/95 .

    8. ) Inversiones en I+D: a) deducciones aplicadas en 1996 procedentes de gastos efectuados en 1991. No se ha justificado suficientemente que la deducción provenga de una efectiva actividad de investigación y desarrollo; b) deducciones aplicadas en los ejercicios 1995 y 1996. La Inspección reitera que la actividad relativa a la elaboración de un tipo de americana no reúne los requisitos que habilitan para el beneficio fiscal, artículo 33 de la Ley 43/95. Por otra parte, la amortización de bienes del inmovilizado no puede servir de base para calcular las deducciones por inversiones, sino el coste de adquisición, como establece el artículo 217 del RD 2631/82 y el artículo 15.1 de la Ley 43/95 .

    9. ) Deducciones por empresas exportadoras: Entre los conceptos que la empresa ha acogido a estas deducciones figuran los relativos a gastos de publicidad y promoción en el extranjero, que incluyen una serie de pagos por gastos que la entidad no ha realizado directamente, sino que son el resultado de la repercusión de los soportados por la entidad no residente Holditalia SPA, la cual los distribuye entre las sociedades del Grupo Zegna mediante criterios proporcionales. Por ello, el actuario considera que la deducción no resulta procedente según lo establecido en el artículo 26.1.d) de la Ley 61/78 y en el artículo 34.1.b) de la Ley 43/95. Figura en el acta detalle de las cantidades aplicadas cada año y que no se consideran admisibles. En anexos al acta se detallan cada una de las modificaciones anteriores.

      No quedan deducciones pendientes de aplicación para ejercicios posteriores.

      La deuda tributaria propuesta ascendió a 237.565.362 pesetas (1.427.796,58 euros) de las cuales 191.994.075 pesetas (1.153.907,63 euros) corresponden a la cuota y 45.571.287 pesetas (273.888,95 euros) a los intereses de demora.

  2. Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, fundamentando la propuesta de liquidación contenida en el acta, se presentan alegaciones por la sociedad el 25 de julio de 2000. A la vista del acta, informe y alegaciones el Inspector Jefe adjunto al Jefe ONI dictó acuerdo de liquidación tributaria, el 23 de marzo de 2001, modificando lo relacionado con la amortización de bienes "cuya permanencia en inventario no se ha justificado adecuadamente", ya que el RDL 2/85 en ningún momento establece este requisito,...

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