SAN, 23 de Julio de 2009

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3589
Número de Recurso97/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de julio de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 97/2006, se tramita a instancia de la Entidad PISCIS

CONSTRUCTORA PROMOTORA, S.A, representada por el Procurador D. ERNESTO LOZANO GARCÍA MARTÍN, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 2005, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1998, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 761.427'63 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 9-3-2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que habiendo por presentado este escrito, se admita, y en virtud del mismo, se tenga por formalizada, en tiempo y forma, la DEMANDA del presente recurso y después de los trámites correspondientes, se dicte Sentencia por la que se acuerde revocar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de Diciembre de 2005, por ser contraria a Ley, y se acuerde:

1. Declarar que no procede el Acta de Liquidación Tributaria de la Oficina Técnica de Inspección de la Agencia Tributaria de 2 de Febrero de 2001, anulándola por ser contraria a ley.

2. Declarar que no procede la imposición de sanción de la Oficina Técnica de la Inspección de la Agencia Tributaria de 5 de Febrero de 2001, anulándola por ser contraria a ley

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:«Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida».

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 8-9-2006 . Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 23-6-2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 16-7-2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PISCIS CONSTRUCTORA PROMOTORA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), de 16 de diciembre de 2.005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada en fecha 25 de julio de 2.002 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en las reclamaciones acumuladas núms. 29/520/01 y 29/521/01, relativas a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por importe de 521.181,88 euros y a la sanción de ella derivada ascendente a 240.245,75 euros.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 19 de diciembre de 2000 la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Málaga, incoó a la entidad hoy recurrente acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70355705, por el concepto y ejercicio referidos, emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio. Presentadas en fecha 8 de enero de 2001 las correspondientes alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe, en fecha 2 de febrero de 2001, notificado en 8 de febrero de 2001, dictó Acuerdo confirmando la propuesta inspectora contenida en el acta incoada en cuanto a la cuota y modificando el importe de los intereses de demora, resultando una deuda por importe total de 86.717.368 ptas (521.181,88 #), de las que 79.947.057 ptas (480.491,49 #) correspondían a cuota y 6.770.311 ptas

(40.690,39 #) a intereses de demora.

Del acta, informe y acuerdo se desprendía, en síntesis, lo siguiente:

1. Que el sujeto pasivo se dedicaba a las actividades de promoción inmobiliaria, construcción completa y alquiler de locales industriales (epígrafe 501.1, 833.2 y 861.2 I.A.E.), presentando declaración-liquidación por el concepto y periodo indicados con una base imponible de 116.371.733 ptas (699.408,2 #) y resultado a ingresar por importe de 36.256.799 ptas (217.907,75 #).

2. El sujeto pasivo adquirió mediante escritura pública otorgada en fecha 12/09/88 una "industria de vinos y fábrica de licores, situada en Málaga, en el Polígono industrial denominado ronda exterior" (antigua bodega Barceló- Bacarlés), por un precio de 89.115.000 ptas. (535.591,94 #). El 30/07/97 se presentó en el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental, por encargo del obligado tributario, un proyecto de "remodelación de la nave Bacarlés para uso de Colegio Profesional", valorado en 80.000.000 ptas (480.809,68 #). Que la realización de los referidos trabajos se reflejaron contablemente en dos apuntes de fecha 31/12/97 y 30/06/98 por importes de 76.159.457 ptas (457.727,56 #) y 56.610.006 ptas (340.232,99 #) respectivamente, en la cuenta n° 220.00.001 "Terrenos Bodegas BarceIó", no existiendo más anotaciones en dicha cuenta que las citadas y las del precio de adquisición de la bodega (89.115.000 ptas (535.591,94 #) y el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados satisfecho (1.982.528 ptas (11.915,23 #).

3. Mediante escritura pública de fecha 06/02/98, el sujeto pasivo procedió a la venta del edificio al Colegio Oficial de Médicos de la provincia de Málaga por un precio de 458.000.000 ptas (2.752.635,44 #), obteniendo como resultado de la operación un beneficio extraordinario cifrado en 234.133.009 ptas

(1.407.167,72 #).

4. El obligado tributario se acogió al diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el art. 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades (en adelante L.I.S.) y, como empresa de reducida dimensión, al beneficio fiscal de la exención por reinversión previsto en el art. 127 del mismo texto legal, practicando por ambos conceptos los ajustesfiscales correspondientes sobre el resultado contable obtenido, considerando que la reinversión efectuada fue del 97,56%.

5. La Inspección no consideró aplicables ambos beneficios fiscales al estimar el inmueble enajenado como activo circulante y el producto de su venta como rendimiento derivado de la actividad empresarial, dado el objeto social de la entidad y el destino del inmueble.

Con fecha 19 de diciembre de 2000, notificado en igual fecha, se acordó la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave en relación con los hechos regularizados en el acta de disconformidad reseñada. Asimismo, se le comunicó a la interesada propuesta de resolución del expediente, y su derecho a presentar alegaciones, por infracción tributaria grave del artículo 79 a) de la Ley General Tributaria (en adelante LGT), con imposición de sanción del 50% (artículo 87.1 de la LGT ), resultando una sanción por importe de 39.973.529 ptas (240.245,75 #). Presentadas en 8 de enero de 2001 alegaciones por la interesada, en fecha 5 de febrero de 2001, notificado en 8 de febrero de 2001, el Inspector Jefe dictó Acuerdo confirmando la propuesta sancionadora.

Frente al Acuerdo de liquidación promovió la interesada, en fecha 23 de febrero de 2001, reclamación económico-administrativa núm. 29/521/01 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía- Sala de Málaga-. Asimismo, en 23 de febrero de 2001 la interesada promovió reclamación económico-administrativa núm. 29/520/01 ante el referido Tribunal Económico- Administrativo Regional frente al acuerdo de imposición de sanción.

El Tribunal Regional, en fecha 6 de noviembre de 2001, dictó acuerdo aceptando la acumulación de la reclamación núm. 29/520/01 a la núm. 29/521/01, y en fecha 25 de julio de 2002, notificada el 20 de septiembre, dictó resolución acordando desestimar las reclamaciones confirmando los actos impugnados.

Frente a dicha resolución la interesada interpuso recurso de alzada ante este Tribunal Económico Administrativo Central que, en reunión de fecha 16 de diciembre de 2005, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso desestimar el recurso y confirmar la resolución del Tribunal Regional impugnada.

TERCERO

La única cuestión controvertida gira en torno a la calificación que ha de darse al inmueble transmitido, a fin de determinar si es elemento del inmovilizado material, tal y como sostiene la entidad recurrente, o debe calificarse de existencia, tal y como ha sostenido la Inspección desde el inicio, pues de dicha calificación dependerá la conformidad o no a Derecho de los beneficios fiscales aplicados por la sociedad en su declaración del impuesto correspondiente al ejercicio 1998 comprobado.

Sostiene, pues, la recurrente la improcedencia de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta que el inmueble...

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