SAN, 13 de Julio de 2009

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:3713
Número de Recurso83/2007

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 83/2007 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de GRUPO KALISE

MENORQUINA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 21 de diciembre de 2006, en

materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A., contra la resolución del TEAC, de fecha 21 de diciembre de 2006, que, resolviendo acumuladamente las reclamaciones económico-administrativas contra acuerdo de liquidación de 7 de marzo de 2005 del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica, Oficina Nacional de Inspección, Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT (luego D.C.G.C.), por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por cuantía de 3.618.167,06 euros (de los que 2.796.628,66 euros corresponden a la cuota y 821.538,40 euros a los intereses de demora), y contra acuerdo sancionador de 28 de septiembre de 2005 derivado de aquélla, por importe de 1.030.931,99 euros, acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra ambos acuerdos, de liquidación y de imposición de sanción.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC impugnada, así como la liquidación tributaria y el acto de imposición de sanción de los que trae causa.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la actora.La cuantía del recurso se ha fijado, mediante Auto de 26 de junio de 2007, en 3.618.167 ,06 euros.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio del año en curso, continuando la deliberación el día 9 siguiente, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes, que tomamos de la propia resolución del TEAC y del expediente administrativo:

1) Con fecha 15 de septiembre de 2004, los servicios de Las Palmas de Gran Canaria de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron a la hoy reclamante acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998. En dicha acta se hace constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. Las actuaciones inspectoras tienen carácter parcial, limitado a la comprobación de las deducciones por doble imposición intersocietaria y las operaciones de fusión por absorción de las entidades INTERGLAS, SA, BIGPOOL, SL y HELADOS LA MENORQUINA, SA.

  2. En relación con las mencionadas entidades, cabe señalar los siguientes hechos:

    1. - La sociedad GRUPO KALISE MENORQUINA se constituyó el 2/1/1996 bajo la denominación de BEATRICHOL, SA, con un capital de 10.600 millones de pesetas que fue suscrito del siguiente modo: 4.400 millones por BCI BEATRICE WORLDWIDE (nacionalidad EEUU), aportando el 60% del capital de INTERGLAS, SA y una deuda de BWW con INTERGLAS, así como el 77,35% de HELADOS LA MENORQUINA, SA y una deuda de BWW con esta entidad; 5000 millones de pesetas por BEATRICE NETHERLAND BV (sociedad holandesa); y 760 millones por D. Maximo , aportando el 22,6% de HELADOS LA MENORQUINA, SA.

    2. - El 14/3/1997 la sociedad BEATRICHOL amplia su capital en 8000 millones de pesetas, de los que 5600 millones los suscribe PRONINCA, SL, mediante la aportación del 100% de BIGPOOL SL (tenedora del 40% de INTERGLAS) y el resto de la ampliación la suscribe BEATRICE NETHERLAND. En la misma fecha BEATRICHOL, SA cambia su denominación por la de GRUPO KALISE MENORQUINA, SA.

    3. - En 1998 GRUPO KALISE MENORQUINA, SA absorbe a las sociedades participadas, HELADOS LA MENORQUINA, SA, BIGPOOL SL, e INTERGLAS, SA, acordándose por unanimidad la fusión por absorción de las citadas entidades, según consta en las respectivas escrituras, todas ellas de 5 de octubre de 1998, que respectivamente fueron inscritas en el Registro Mercantil el 8/7/99, el 3/6/99 y el 3/6/99. Se establece una retroacción de los efectos contables desde 1/1/1998.

  3. Procede incrementar la base imponible declarada en 255.010.700 pesetas, correspondientes a la no deducibilidad de la amortización del fondo de comercio resultante de las mencionadas operaciones de fusión, por las siguientes causas:

    - Por razón de la fecha de afloración del inmovilizado inmaterial (fondo de comercio) que surge en el año 1999, que es el ejercicio en que se produce la inscripción de las escrituras de fusión en el Registro Mercantil, dado que hasta que no se proceda a la indicada inscripción, se mantienen "a efectos fiscales", no sólo la personalidad jurídica de las sociedades implicadas en la operación de fusión, sino su deber de cumplir con las normas del Impuesto sobre Sociedades, al tratarse de dos sujetos pasivos diferenciados, sin que el acuerdo sobre retroactividad de los efectos contables modifique los efectos fiscales, legalmente establecidos.

    - Por incumplimiento de los requisitos del artículo 103.3 de la Ley 43/1995 , establecidos en sus letras

    1. y b) y no se ha probado, tras haberlo solicitado, el cumplimiento de los requisitos de las letras a') y b') para que sea deducible dicha amortización del fondo de comercio surgido de las operaciones de fusión.

  4. Igualmente, se considera improcedente la deducción por doble imposición consignada y aplicada en el ejercicio por importe de 376.065.511 pesetas, correspondiente a saldos pendientes de ejercicios anteriores. Concretamente, 110.000.704 pesetas corresponden al saldo pendiente de la deducciónacreditada por la entidad BIGPOOL en el Impuesto sobre Sociedades del año 1997, y 266.064.807 pesetas corresponden al saldo pendiente de la deducción acreditada en el Impuesto sobre Sociedades del año 1997 por GRUPO KALISE MENORQUINA, SA.

    En la declaración presentada por BIGPOOL en 1997 se consignaron unos ingresos financieros por importe de 5.820.000.410 pesetas, que corresponden al 40% de los dividendos repartidos por INTERGLAS por importe de 14.550.000.000 pesetas el 10/1/1997; asimismo, se consignó una deducción por doble imposición por importe de 2.037.000.000 pesetas y una aplicación de la misma por importe de

    1.926.999.296 pesetas, quedando pendiente la mencionada cifra de 110.000.704 pesetas. Respecto de esta entidad, concepto y periodo, se levantó acta de disconformidad en la que se eliminaba la citada deducción aplicada, acta que fue confirmada por acuerdo de la oficina técnica de 18/3/2003.

    En relación con GRUPO KALISE MENORQUINA, dicha entidad presentó dos declaraciones por el ejercicio 1997, una por el periodo de 1 a 31 de enero de 1997 y otra por el periodo de 1 de febrero a 31 de diciembre de 1997. En la primera se declaraban unos ingresos financieros de 8.737.258.988 pesetas, correspondientes al 60% de los dividendos acordados por INTERGLAS el 10/1/1997, que generaban una deducción por importe de 2.892.249.000 pesetas, de la que se aplica 2.625.916.160 pesetas y quedan pendientes 266.332.840 pesetas. En la segunda declaración se consignan ingresos financieros por importe de 6.964.575.786 pesetas (6.873.545.496 pesetas son dividendos de HELADOS LA MENORQUINA), que generan una deducción de 2.420.319.444 pesetas (intersocietaria al 100% del artículo 28 de 2.405.740.924 pesetas y doble imposición internacional del artículo 29 de 14.578.520 pesetas). De esta deducción se aplica una cantidad de 2.154.254.637 pesetas, también se aplica la cantidad pendiente de la declaración anterior, la del periodo 1 a 31 de enero de 1997, que ascendía a 266.332.840 pesetas, por lo que el saldo pendiente es el de la ya indicada cifra de 266.064.807 pesetas. Esta deducción resulta improcedente por aplicación del artículo 28.4. b) de la Ley 43/1995 en su redacción original.

    2) Presentadas alegaciones por la entidad, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó en fecha 7 de marzo de 2005 acuerdo de liquidación en el que se confirma la propuesta de regularización contenida en el acta. La deuda tributaria resultante asciende a 3.618.167,06 euros, de los que 2.796.628,66 euros corresponden a la cuota y 821.538,40 euros a los intereses de demora. Este acuerdo fue notificado al obligado tributario el 10 de marzo de 2005.

    3) En cuanto al expediente sancionador, se procedió, con fecha 5 de abril de 2005, al inicio del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y 25.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, tramitándose dicho expediente por el procedimiento ordinario. Con fecha 9 de mayo de 2005 , se formuló propuesta de imposición de sanción. La entidad...

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