SAN, 7 de Abril de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:1868
Número de Recurso679/2002

SENTENCIA

Madrid, a siete de abril de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 679/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Ignacio María

Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de la entidad mercantil AMERICAN EXPRESS DE ESPAÑA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

1.235.751.96 euros (205.611.826 pesetas) y la cuota del ejercicio impugnado superior a 150.253,03

euros Es ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 7 de junio de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de enero de 2002, por la que se desestima la reclamación interpuesta en única instancia frente al acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de 29 de septiembre de 1998, derivado del acta de disconformidad fechada el 16 de marzo de 1998, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1992. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 14 de junio de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de junio de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por la parte recurrente y admitidas por la Sala, practicadas mediante la reproducción de los respectivos documentos (de las pruebas documental propiamente dicha y pericial) acompañadas con la demanda, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, lo evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 31 de marzo de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de enero de 2002, por la que se desestima la reclamación interpuesta en única instancia por la entidad American Express de España, S.A., frente al acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de 29 de septiembre de 1998, derivado del acta de disconformidad fechada el 16 de marzo de 1998, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1992

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la regularización llevada a cabo por la Inspección, la liquidación subsiguiente y la vía económico- administrativa seguida:

  1. En fecha 16 de marzo de 1998, la Unidad de Grandes empresas de la Oficina Nacional de Inspección se incoó a la entidad mercantil aquí recurrente, el acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70005601, por el concepto y período referidos, en la que se hacía constar que la sociedad es la sociedad dominante del Grupo 11/91, el cual estaba constituido, en ese ejercicio, por dicha sociedad dominante y por AMERICAN EXPRESS VIAJES, S.A. y AMEX ASESORES DE SEGUROS, S.A., con un porcentaje de control directo del 100 por 100.

    Se indica en el acta que la sociedad presenta dos contabilidades: la interna o soportada, que no se ajusta al Plan General de Contabilidad (principios y cuentas), no determina los estados financieros consolidados que se presentan y es expresiva de situaciones patrimoniales determinantes de la aplicación del artículo 260, números 4 y 5, y 163 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ; y la contabilidad oficial, que infringe los artículos 28.2, 29, 30 y 34.2 del Código de Comercio , así como los artículos 172 y 218 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , siendo ésta una documentación incompleta y ajena a la propia contabilidad, en tanto en cuanto las anotaciones diarias -asientos y documentos auxiliares que los soportan- se llevan a cabo en la primera contabilidad de las citadas.

    La Inspección considera que procede denegar la aplicación del régimen de declaración consolidada. La base imponible se determina por aplicación del artículo 36.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , es decir, por diferencias en el capital fiscal por importe de 337.348.997 pesetas adicionando las siguientes partidas: a) 14.100.000 pesetas por dotaciónes a fondos de pensiones internos no deducibles;

  2. 11.753.879 pesetas de exceso de dotación a fondos de amortización respecto de tablas; c ) 10.144.669 pesetas por excesos en las dotaciones del ejercicio a provisiones por insolvencias. Deben minorarse las siguientes partidas a) 217.285.135 pesetas correspondientes a la aplicación de la compensación de pérdidas respetada por la Inspección por prescripción ganadas en su comprobación de ejercicios anteriores,

  3. la deducción por inversiones que se considera aplicable asciende a 5.942.885 pesetas

    La deuda tributaria propuesta ascendía a 108.053.952 pesetas (649.417,33 euros), de las que

    48.678.959 pesetas (292.564,44 euros) correspondían a la cuota, 25.299.722 pesetas (152.054,39 euros) a los intereses de demora y 34.075.271 pesetas (204.796,50 euros) a la sanción calificada de grave .

    1. Previo informe de la Inspección emitido el día 17 de marzo de 1998 y tras la presentación de alegaciones por la interesada el 8 de abril, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Técnica dictó, en fecha 29 de septiembre de 1998, el acuerdo de liquidación, en el que se refleja como no procedente la compensación de pérdidas propuesta al haberse ya aplicado en el ejercicio 1991. Así, el importe de la liquidación ascendió por tanto a 205.611.826 pesetas (1..235.751,96 euros), 124.728.759 pesetas (749.634,94 euros) en concepto de cuota, 62.883.796 pesetas (377.929, 23 euros) de intereses de demora y 17.999.274 pesetas (108.177,82 euros) en concepto de sanción por importe del 50%. Dicho acuerdo fue notificado el 2 de octubre de 1998

    2. Contra dicha liquidación tributaria, la interesada interpuso reclamación, en única instancia, ante elTribunal Económico-Administrativo Central que, en sesión de fecha 23 de enero de 2.002, dictó la resolución ahora combatida, por la que desestimó la reclamación y se confirmó el acuerdo de liquidación allí impugnado.

TERCERO

Frente a la legalidad de los actos administrativos objeto del recurso, la parte recurrente aduce los siguientes motivos de nulidad:

  1. Improcedente exclusión del régimen de consolidación fiscal, por cuanto "no existe habilitación legal que faculte a la Administración Tributaria a adoptar tal decisión".

  2. Inaplicabilidad al caso del régimen de determinación de la base imponible por diferencia de

    capitales fiscales, en la medida en que no concurren los presupuestos para ello.

  3. Disconformidad a Derecho de los incrementos de base imponible correspondientes al exceso de amortización del inmovilizado material.

  4. Improcedencia de la sanción impuesta, tanto por carecer de motivación como por la existencia de dudas razonables en la aplicación de las normas aplicables al caso.

CUARTO

Con carácter previo debemos referirnos a las manifestaciones de la actora relativas a que el expediente del que se le ha dado traslado para formular la presente demanda es manifiestamente incompleto, al faltar el acuerdo de iniciación de actuaciones de comprobación, las diligencias que fueron suscritas, toda la documentación aportada a requerimiento de la Inspección, los modelos de declaraciones su día presentados y el escrito de alegaciones adjuntado ante la propuesta de liquidación, junto con todos los documentos anexos al mismo

No resulta ocioso, tal y como ha expuesto esta Sala en su sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, recurso 154/02 , efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos. Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 27 de Octubre de 2010
    • España
    • 27 Octubre 2010
    ...Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 7 de abril de 2005, recaída en el recurso nº 679/2002, sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abog......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR