ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 880 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 880/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Víctor interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 17 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 449/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1226/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orihuela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Rosario Gómez Lora se personó en nombre y representación de D. Víctor, en concepto de recurrente. El procurador D. Esteban Jabardo Margareto presentó escrito en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria personándose en concepto de recurrido y formulando alegaciones oponiéndose a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2021 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrente.

SEXTO

El recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia dictada un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de condena dineraria.

El demandante reclamaba la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda en construcción bajo el régimen de la Ley 57/1968.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía que no superaba los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El demandante, apelado ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación se articula en un motivo único.

Se alega que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y también existe jurisprudencia contradictoria entre las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Alicante, referidas a la misma promoción inmobiliaria y frente a la misma demandada. Se denuncia la infracción del art. 217 LEC y el art. 1 de la Ley 57/1968 ya que la Audiencia declara que el comprador no ha acreditado su condición de consumidor o que al menos existen dudas de su condición y por ello no está amparado por la normativa especial de la referida Ley.

TERCERO

El recurso de casación es inadmisible por las razones que se exponen a continuación:

(i) El interés casacional que invoca, resulta inexistente ya que la cuestión jurídica que se plantea referida a la vulneración de la jurisprudencia de la sala sobre la carga de la prueba de la condición de inversionista es una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación.

Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva. Por ello, el ámbito estrictamente material del recurso de casación determina que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado (ATSS, de 5 de abril de 2017, Rec. 924/2015, 26 de abril de 2017, Rec. 993/2015, 8 de marzo de 2017, Rec. 1886/2016).

Es doctrina reiterada de la sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que se pueda volver a revisar la prueba. Sobre este requisito la sala ha declarado en sentencia de n.º 20/2015 de 22 de enero Rc. 1249/2013:

"[...] Como se recogía recientemente STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 "La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal".[...].".

(ii) No se justifica el interés casacional ni en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ni por jurisprudencia contradictoria de Audiencias provinciales ya que es necesario que la parte recurrente justifique el problema jurídico planteado en el recurso pero sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

En el presente caso la Audiencia en atención a las circunstancias fácticas que resultaron acreditadas concluye que ha quedado demostrada la finalidad inversionista de la adquisición de la vivienda y, en consecuencia, el recurrente no está amparado por la normativa especial y, si bien en el presente caso se interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal para revisar la base fáctica de la sentencia recurrida, el análisis de este recurso queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación ( STS 222/2019 de 19 de abril)

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las manifestaciones que el recurrente alega en el escrito presentado, el 5 de mayo de 2021, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas ya que no desvirtúan los razonamientos que llevan a la sala a apreciar las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

SEXTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y, no presentado escrito de alegaciones por el recurrido, no procede hacer expresa condena de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Víctor contra la sentencia dictada, el 17 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 449/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1226/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orihuela. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR