SAN, 18 de Mayo de 2000

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:3331
Número de Recurso0287/1997

Sentencia

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/287/1997, se tramita a

instancia de INTERMARKET, S.A., representado por el Procurador Sra. Cortes Galán, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 1996 sobre

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1985 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 24.342.325 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 4 de marzo de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que teniendo por presentado este escrito, junto con el expediente administrativo que se devuelve, se sirva tener por formalizado el recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 1996, y en su día, previa la tramitación oportuna, dicte resolución por la que se anule, revoque y deje sin efecto totalmente, el acuerdo impugnado, anulando igualmente la liquidación que es objeto de esta reclamación, e imponiendo a la Administración la obligación de restituir a INTERMARKET, S.A. los gastos de aval en que ha incurrido para impedir la ejecución de la liquidación impugnada, así como la condena en costas del procedimiento correspondientes a esta parte".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda y dicte sentencia desestimando la misma y declarando la validez de la resolución impugnada. Con imposición de costas" .

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámite el deConclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 9 de marzo de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11 de mayo de 2000, en que efectivamente de deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 6 de noviembre de 1996 que tiene su origen en el siguiente devenir de actos administrativos:

    Con fecha 16 de septiembre de 1987 la Inspección de Hacienda de Alcalá de Henares incoó a la demandante acta de disconformidad nº 0039142-3 por Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1985, acta en la que se hacía constar que la base imponible declarada de 1.058.739 ptas. debía incrementarse en 48.560 ptas. por gastos que no tienen la consideración de deducibles y que son aceptados por la sociedad y en

    60.000.000 ptas. que corresponden a incrementos del Libro Diario de fecha 20 de diciembre de 1985 y que es consecuencia de la adquisición en documento privado de terrenos e instalaciones que se elevan a escritura pública con fecha 20-12-1985, por lo que la base imponible comprobada asciende a 61.883.022 ptas. Los hechos fueron calificados como infracción tributaria grave imponiendo una sanción del 150% y efectuando una propuesta de liquidación de la que resultaba una deuda tributaria de 55.867.867 ptas. de las que correspondían 21.017.028 ptas. a cuota, 3.325.297 ptas. a intereses de demora y 21.525.542 ptas. a sanción.

    Con fecha 14-10-1997 se presentaron alegaciones por la entidad inspeccionada y con fecha 28-3-1998 se dictó por el Inspector Jefe de la Delegación de Hacienda de Madrid, acuerdo por el que se confirmaba la propuesta de Liquidación contenida en el acta, siendo notificada dicha liquidación el 16-5-1988.

    Dicho acuerdo fue objeto de reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, mediante escrito de 30-5-1988, que resolvió el 30-3-1993 desestimando la reclamación interpuesta y confirmando el acuerdo impugnado.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que resolvió el 6.11.1996, estimando parcialmente el recurso interpuesto anulando la sanción impuesta en la liquidación impugnada.

  2. En la demanda se plantan: a) La caducidad del procedimiento de comprobación tributaria y prescripción sobrevenida. b) La no resolución por el TEAC de dos cuestiones esenciales planteadas en el recurso de alzada produciendo indefensión. c) Que INTERMARKET, S.A. como sociedad de mera tenencia de bienes se encontraba sometida en 1985 al régimen de transparencia fiscal obligatoria y por ello no estaba sujeta a tributar por el Impuesto sobre Sociedades. d) La improcedencia de la liquidación practicada por Impuesto sobre Sociedades al estar el hecho imponible considerado en el acta sujeto al Impuesto sobre Sucesiones. e) Incorrecta calificación de los hechos e interpretación de la norma aplicable en las instancias anteriores. f) Restitución gastos por aval y condena en costas.

  3. La base fáctica del presente caso parte de el 15 de agosto de 1974 la sociedad recurrente adquiere en documento privado unos terrenos con instalaciones siendo el precio abonado por dos socios. Esta adquisición no tuvo transcendencia contable alguna, falleciendo el 3 de julio de 1977 uno de esos dos socios. Dicha compraventa se eleva a escritura pública el 20-12-1985 y se realiza con igual fecha un asiento contable de la misma en el Libro Diario.

  4. Comenzaremos por la prescripción planteada por cuanto su estimación determinaría no entrar a conocer del fondo del asunto.

    El artículo 64 a) de la Ley General Tributaria dispone que prescribirá a los cinco años (plazo que ha de entenderse de cuatro años a partir de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y la nueva redacción dada por dicha Ley al art. 64 de la LGT, que en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos se aplicará a partir de 1 de enero de 1999 con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, tal y como dispone la Disposición Final Cuarta -3 del R.D. 136/2000 de 4 de febrero -BOE de16-2-2000- que entró en vigor el 8-3-2000 tras una vacatio de 20 días. "El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación...b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones Tributarias..." y el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible", de manera que el plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar, se interrumpe por la actuación inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

    Ahora bien en desarrollo reglamentario de esta regulación, en cuanto a la actuación inspectora se refiere, el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones...", teniendo en cuenta que el precedente nº 3 del propio artículo 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

    Poniendo término a cualesquiera vacilaciones anteriores de los Tribunales de Instancia sobre tal cuestión -ciertamente muy debatida- la sentencia de 28 de febrero de 1996 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirmando una sentencia de 22 de noviembre de 1994 de esta misma Sala y Sección, aborda el tema desde la perspectiva del principio constitucional de la seguridad jurídica y considera que la expresión "actuaciones inspectoras" ha de entenderse -decantándose el Alto Tribunal por una de entre las tres posibles acepciones de la misma que pueden inferirse del propio Reglamento General de la Inspección de los Tributos- en el sentido de "actuaciones de la Inspección de los Tributos" a virtud, fundamentalmente, de la modificación operada en el artículo 140.c) de la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, que atribuye a la Inspección de los Tributos la competencia para "Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan", por lo que desde el 1 de junio de 1986 (fecha en la que entró en vigor el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1996, de 25 de abril, conforme a su Disposición...

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