STS, 31 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:7095
Número de Recurso3594/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la entidad INTERMARKET. S.A., representada por la Procurador Dª. María del Pilar Cortés Galán, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de Mayo de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 287/97, en materia de Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representado y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de Mayo de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de INTERMARKET, S.A., contra la resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de Noviembre de 1996 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la entidad INTERMARKET, S.A., formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en el que suplica se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en la que se estime la doctrina mantenida en cuanto a la prescripción y en cuanto a la calificación como sociedad de mera tenencia de bienes.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. María del Pilar Cortés Galán, actuando en nombre y representación de la entidad INTERMARKET, S.A., la sentencia de 18 de Mayo de 2000 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso número 287/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Central, en segunda instancia, de fecha 6 de Noviembre de 1996, en el expediente R.G. 9483-93 y R.S. 219-94, que estima en parte la reclamación económicoadministrativa contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de Septiembre de 1993, que desestimó la interpuesta contra la liquidación practicada por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1985, deuda tributaria de 55.867.867 pesetas, y ordena anular la sanción impuesta en la liquidación impugnada, que se confirma en todo lo demás. La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

El actor alega que la sentencia impugnada es contradictoria en materia de prescripción con la dictada por la Audiencia Nacional en fecha 6 de Abril de 2000, y con la dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 17 de Marzo de 1994, en lo que se refiere a la aplicabilidad del Régimen de Transparencia Fiscal respecto a las Sociedades de Mera Tenencia de Bienes, que es como se considera que debe ser calificada la impugnante.

SEGUNDO

Por lo que hace al primero de los temas debatidos, el de la prescripción, el recurrente sostiene que entre la fecha de las alegaciones en la vía administrativa ante el TEAR, 28 de Noviembre de 1988, y la notificación de la resolución de este órgano, 17 de Noviembre de 1993, transcurrieron más de cuatro años. En el asunto que decidimos la sentencia de instancia no estimó la prescripción, en tanto que en la sentencia opuesta como de contraste la prescripción fue apreciada y el recurso estimado.

Requisito imprescindible para el éxito del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina es que la doctrina sostenida por la sentencia de contraste sea ajustada a derecho. No ocurre esto en el caso analizado pues la sentencia de contraste aprecia la prescripción por el transcurso de cuatro años entre el momento inicial y final de su cómputo. Efectivamente, es doctrina reiterada de esta Sala cuya cita es inútil por conocida, que cuando el cómputo de los plazos prescriptivos tiene lugar en su integridad con anterioridad a la vigencia de la Ley 1/98 de 26 de Febrero el plazo prescriptivo es de 5 años y no de 4 como la recurrente sostiene.

Es, por tanto, patente que no pueda ser apreciada la prescripción alegada, pues entre la fecha inicial para el correcto cómputo de la prescripción y la final no ha transcurrido el expresado plazo de cinco años.

TERCERO

La segunda argumentación esgrimida por el recurrente contra la sentencia de instancia radica en la negativa de esta a considerar a la sociedad recurrente, en el ejercicio de 1985, como sociedad transparente por no ser una sociedad de mera tenencia de bienes.

Ahora bien, si se examinara con detenimiento la sentencia impugnada se comprueba que esta conclusión se obtiene como consecuencia de las circunstancias fácticas específicamente aplicables a la entidad demandante y que lógicamente no son coincidentes con las de otra sociedad.

Que esto es así lo demuestra el párrafo de la sentencia impugnada que afirma: "Por otro lado no hay que olvidar que el objeto social declarado por dicha sociedad era el de arrendamiento de inmuebles y que pese a no declarar rendimiento alguno hasta el año 1985, ya que según balances no tenía actividad, en el escrito de alegaciones ante la Inspección presentado el 14 de Octubre de 1987, reconoce la actora que a partir del año 1981 la sociedad comienza a gestionar el Complejo Turístico EL GURUGU en su propio nombre, contratando el arriendo el 1 de Junio de 1981 con D. Evaristo, contrato que no se rescindió hasta el 1 de Mayo de 1984 y el 1 de Enero de 1985 se contrata el arriendo con la sociedad civil «Complejo Turístico Recreativo el Gurugu». Por tanto si hacemos caso a las alegaciones formuladas ante la Inspección y a la documental que con la misma aportó la demandante, parece más que difícil negar que los terrenos y las instalaciones ubicadas en los mismos no estaban afectos a la actividad empresarial conforme el art. 12.1 c ) del RIS, como necesarios para la obtención de rendimientos acomodados al objeto social declarado, con lo que es muy discutible su consideración de sociedad de mera tenencia de bienes en el año 1985 e inmediatos anteriores.".

El examen de la sentencia de contrate demuestra que el pronunciamiento estimatorio que allí se efectúa tiene lugar en consideración de las circunstancias específicas que concurren, y que no son idénticas a las antes expuestas en la sentencia en que recayó la resolución impugnada: "De una valoración conjunta de la prueba practicada en relación con el expediente administrativo aportado en autos y teniendo en cuenta las disposiciones normativas anteriormente indicadas, es evidente que, efectivamente, quedan acreditadas las alegaciones de la demanda, por cuanto los bienes o derechos que constituyen el patrimonio de la parte demandante se encuentran en arrendamiento a la empresa Taurus, S.A., y que al mismo tiempo, carece de oficinas, locales y personal y, en definitiva, de una organización empresarial en el sentido de poder alcanzar un resultado comercial de forma permanente. El hecho de que obtenga unos beneficios derivados de la cesión de unos moldes a la empresa anteriormente indicada que suponen el 2 por ciento de los rendimientos obtenidos, no necesariamente suponen, de por si, la existencia de la pretendida organización empresarial.".

Ni siquiera consta que el objeto social de ambas entidades sea el mismo, pues en la sentencia de contraste la recurrente es una Compañía eléctrica.

De todo ello se infiere que, tampoco en este caso, concurre la identidad fáctica que constituye presupuesto para el éxito del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina actuado. CUARTO.- De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la Procuradora Dª. María del Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de la entidad INTERMARKET, S.A., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de Mayo de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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