STS, 9 de Mayo de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:2436
Número de Recurso5089/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por la Diputación Foral de Vizcaya y la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, contra el Auto de 21 de Abril de 2006, confirmado en súplica por el de 10 de Julio de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo nº 182/06, promovido por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra el Decreto Foral Normativo 1/2005, de 30 de Diciembre, de la Diputación Foral de Vizcaya, por el que se modifica la Norma Foral 3/1996, de 26 de Junio, del Impuesto sobre Sociedades.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo núm. 182/2006, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra el Decreto Foral 1/2005, de 30 de Diciembre, de la Diputación Foral de Vizcaya, Impuesto sobre Sociedades, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 21 de Abril de 2006, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva "acceder a la medida cautelar pretendida y, en consecuencia, suspender la eficacia del Decreto Foral Normativo 1-2005 de 30 de diciembre. Cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia".

El Decreto Foral modificaba los artículos 29.1.a) y 37 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de Junio, del Impuesto de Sociedades, en cuanto se fija en el 32´6 por 100 el tipo general el Impuesto (art. único), y se determinan requisitos varios que han de reunir las inversiones en activos a que se refiere la exención prevista por el citado art. 37 (disposición adicional primera ).

SEGUNDO

Contra el referido Auto, la Diputación Foral de Vizcaya y la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao interpusieron recursos de súplica, que fueron desestimados por Auto de la misma Sala de 10 de Julio de 2006.

TERCERO

La Diputación Foral de Vizcaya y la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao prepararon recurso de casación contra los Autos dictados en la pieza separada de medidas cautelares, formalizándolo, luego, ante la Sala, con la súplica de que se declare haber lugar al recurso, anulando la resolución impugnada, y dictando otra en su lugar por la que desestime la solicitud de medidas cautelares presentada por la Castilla y León.

En un otrosí interesó, para el caso de que se entendiese que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco actuó correctamente al decretar la suspensión cautelar de las disposiciones del DNF 12/05, al apreciar una infracción de procedimiento establecido en el Derecho comunitario, tras calificar tales disposiciones de susceptibles de ser indiciariamente consideradas como ayudas de Estado, que, antes de confirmar la resolución recurrida, proceda a abrir el mecanismo de cooperación judicial con el TJCE, al objeto de poder exponer y hacer valer ante el TJCE los derechos que entiende le asisten en esta litis.

CUARTO

Conferido traslado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León para que formalizase el escrito de oposición a los recursos interpuestos, interesó la desestimación de los mismos.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 6 de Mayo de 2008, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación Foral de Vizcaya y la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, en el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, invocan la infracción de la obligación de motivación que rige los actos y garantías procesales, al incurrir los Autos impugnados en incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a la alegación de que los artículos 87.1 y 88.3 TCE no son aplicables a medidas calificadas inicialmente como ayudas de Estado.

El motivo no puede prosperar.

En primer lugar, hay que significar que la Comunidad Autónoma que interpuso el recurso contencioso-administrativo no se basó, al solicitar la suspensión, en la vulneración del procedimiento legalmente previsto para adoptar ayudas de Estado, sino en la doctrina de la apariencia del buen derecho, en cuanto de la simple lectura en la norma que se impugna, de su artículo único y de las disposiciones adicionales, transitorias y finales, y de la lectura de los artículos anulados por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2004, se desprendía que la norma aprobada vuelve a ser en sustancia igual a la anulada, burlando por tanto la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2004, pero ahora con un matiz fraudulento.

Asimismo, debe recordarse que esta Sala no entró en la referida sentencia en el tema de si las medidas fiscales impugnadas eran o no ayudas de Estado, al limitarse a señalar que determinadas disposiciones suponían medidas "que indiciariamente pueden constituir ayudas de Estado", sin que se hubiera cumplido el trámite de dar cuenta a la Comisión.

Por otra parte, hay que reconocer que el Tribunal de instancia, al resolver la súplica, vino a dar respuesta a la cuestión planteada por los recurrentes, al razonar que si bien es indudable la repercusión que produce la sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-04, "esta eficacia se limita a ser el punto de partida de lo que se decida, pero nada más, no supone que la resolución de fondo de estos autos esté ya pretederminada ni mucho menos decidida. Aquella sentencia tiene la eficacia propia y plena en el proceso en que se dictó pero en los demás casos será, pues de una sola sentencia y con un objeto propio se trata, una eficacia relativa, derivada del principio de seguridad jurídica (STC 34-03), que no impide, que no impedirá, mejor dicho, analizar a fondo el supuesto planteado e incluso razonada y justificadamente, adoptar otro criterio (STC 51-05)... Así pues, ni el Auto ha resuelto con argumentos propios del examen íntegro del fondo del pleito, ni cabe examinar tampoco ahora lo que no son sino cuestiones propias de aquel como ocurre con la interpretación y análisis del Derecho Comunitario para determinar si estamos o no ante ayudas de Estado".

SEGUNDO

No mejor suerte han de correr los motivos segundo y tercero que formulan los recurrentes, en los que se denuncia la infracción del artículo 10, en relación con la indebida aplicación de normas del ordenamiento comunitario, y la infracción de la jurisprudencia del TJCE con relación a la normativa de ayudas de Estado (artículos 87 y 88 TCE), por haber cometido el Tribunal de Instancia un error de Derecho al apreciar, a la luz del Derecho Comunitario "una apariencia de buen derecho" en el solicitante de las medidas cautelares, no obstante presentar como único argumento que los beneficios fiscales podían ser susceptibles de ser inicialmente consideradas ayudas de Estado a efectos del art. 87 del Tratado.

A juicio de los recurrentes, con arreglo al Derecho Comunitario, sólo es exigible la previa notificación a la Comisión Europea respecto de medidas internas calificadas definitivamente, sin ninguna duda, de ayudas de Estado.

Sin embargo, y puesto que los Autos impugnados no basan su decisión en una interpretación determinada de la normativa comunitaria, sino en la práctica repetición de una disposición general ya anulada en firme, estos motivos no pueden ser acogidos, sin perjuicio de lo que se decida al resolver el fondo del asunto.

TERCERO

En cambio, procede acoger los motivos que aducen los recurrentes al amparo del art. 88.1d de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia que permite adoptar medidas cautelares ante disposiciones generales, por infracción del art. 130 de la Ley Jurisdiccional y jurisprudencia que lo interpreta, y por infracción del mismo precepto en cuanto al requisito de urgencia y jurisprudencia que lo interpreta, pues aunque el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, acogiéndose al principio de la apariencia de buen derecho, se basó en los pronunciamientos anulatorios de esta Sala sobre Normas Forales Vascas, ha de reconocerse que la propia Sala de instancia ha decidido plantear ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas diversas cuestiones prejudiciles interpretativas sobre si las medidas tributarias adoptadas por las Instituciones competentes de los Territorios Históricos, respecto del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto establecen tipos impositivos inferiores al general de la Ley del Estado y unas deducciones de la cuota que no existen en el ordenamiento jurídico tributario estatal, han de considerarse selectivas según la noción de ayuda de Estado del art. 87.1 del Tratado y han de notificarse por ello a la Comisión en los términos del art. 88.3 del mismo. En esta situación, la apariencia de buen derecho inicialmente apreciada se debilita, debiendo mantenerse por ello la vigencia de disposición general impugnada, sin perjuicio de lo que decida el TJCE.

CUARTO

Por lo expuesto, procede estimar los recursos de casación interpuestos y anular las resoluciones impugnadas, acordando, en su lugar, la improcedencia de la petición suspensión formulada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sin que se aprecien circunstancias determinantes de una condena en costas en la instancia, ni en las causadas en este recurso.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar los recursos de casación interpuestos por la Diputación Foral de Vizcaya y la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao contra el Auto de 21 de Abril de 2006, confirmado en súplica por otro posterior de 10 de Julio de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictado en la pieza cautelar del recurso 182/2006, Autos que se casan y anulan.

SEGUNDO

No acceder a la medida cautelar solicitada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el recurso contencioso-administrativo nº 182/2006.

TERCERO

No hacer expresa imposición de costas en la instancia ni en las causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés

VOTO PARTICULAR DEL EXCMO SR. D. MANUEL GARZÓN HERRERO FRENTE A LA SENTENCIA DE ESTA SALA RECAIDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 5089/2006 DEJANDO SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS EN EL RECURSO 182/2006 DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DE BILBAO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

Sin perjuicio de reiterar todas las argumentaciones de mi voto particular de 12 de Julio de 2007 recaído en el Recurso de Casación número 854/2006 y muy especialmente las referidas a que lo que aquí está en juego es "el cauce procedimental que deben seguir las medidas susceptibles de ser consideradas como Ayudas de Estado y el control preventivo que sobre ellas los Tratados otorgan a la Comisión", (con las adaptaciones que las específicas circunstancias de esta pieza exigen, pero sin modificar el ejer de mi razonamiento) quiero hacer dos reflexiones adicionales a la vista de la reiteración de normas indisimuladamente contrarias a nuestra sentencia de 9 de Diciembre de 2004.

La primera de ellas es que resulta preocupante el desconocimiento clamoroso de que hacen gala los órganos que han dictado las resoluciones impugnadas sobre el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales.

En segundo término, y derivado de lo anterior, la peculiar concepción que demuestran esos órganos de la lealtad constitucional entre los poderes del Estado, dictando resoluciones que son, en realidad, una "desobediencia disimulada" en palabras del T.C. sentencia 167/87 (indisimulada, en este caso), de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2004.

Estas dos reflexiones cuando se proyectan sobre la cuestión debatida (suspensión de los actos impugnados) exigen, en mi opinión, la suspensión de los mismos. Parece evidente que el desconocimiento del deber de cumplir las resoluciones judiciales, y, la "peculiar" concepción de la lealtad constitucional que los actos impugnados demuestran deben ser firmamente repudiados, manteniendo la suspensión ya acordada, y no premiados, que es lo que hace la sentencia mayoritaria, al acceder a la suspensión, en consideración al vacío normativo que si se decreta la suspensión se produce.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, junto con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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