STS, 21 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 366/2005 pende de resolución, promovido por la Procuradora Doña Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de EXPLOTACIONES E INVERSIONES TURÍSTICAS CRUZ, S.L., contra la sentencia, de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 149/01, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Cataluña, de 4 de diciembre de 1996, estimatorio parcial de la reclamación 17/1880/94, relativa al Impuesto de Sociedades (en adelante IS) correspondiente a los ejercicios 87/88 a 91/92.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 149/01 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha 21 de abril de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Explotaciones e Inversiones Turísticas Cruz, S.L. contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 4 de diciembre de 1996, recaído en reclamación nº 17/1880/94. Sin costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de EXPLOTACIONES E INVERSIONES TURÍSTICAS CRUZ, S.L., se interpuso, por escrito de 16 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada y estime las pretensiones de la recurrente.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 26 de octubre de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 21 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el 15 de abril de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimaba el recurso núm. 149/01, interpuesto contra la Resolución del TEAR de Cataluña, de 4 de diciembre de 1996, dictado en expediente 17/1880/94, relativo a Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 1987/1988 a 1991/1992.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la recurrente en su recurso, los siguientes motivos de impugnación: 1.- La Administración, después de calificar los rendimientos percibidos por la recurrente como consecuencia del contrato de arrendamiento del camping La Siesta, como rendimientos del capital mobiliario, concluye que la empresa ha de ser considerada como una entidad de mera tenencia de bienes y debe tributar según el régimen de transparencia fiscal, considerando la recurrente que ese régimen le es inaplicable porque su capital social se divide en acciones al portador y no nominativas.

  1. - La Sentencia recurrida considera que el arrendamiento del camping no es actividad empresarial, y los cánones percibidos deben calificarse como rendimientos de capital mobiliario sujetos a retención.

  2. - Las liquidaciones recurridas, determinan las bases imponibles a imputar a los socios, aplicando el mecanismo de la elevación al íntegro, carente de cobertura legal en cuanto a su aplicación al IS, cosa permitida por la Sentencia recurrida sobre la base de que el precepto del RIS sobre el que se basa la aplicación de ese mecanismo, no ha sido declarado nulo.

La recurrente aporta como sentencias de contraste: la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 1 de octubre de 1992, dictada en recurso 550/1991; la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de julio de 2001, dictada en recurso 921/1998; y la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 1998, dictada en recurso de apelación 2753/1986.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra liquidaciones de IS relativo a los ejercicios 1987/1988 a 1991/1992, parcialmente revocadas resolución del TEAR de Cataluña, de 4 de diciembre de 1996, y cuyos importes desglosados en los diferentes ejercicios, son los siguientes: en el ejercicio 1987/1988, 0 pesetas en concepto de cuota, 0 pesetas en concepto de intereses, y 1.347.265 pesetas en concepto de sanción, cantidades que suman una deuda de 1.347.265 pesetas; en el ejercicio 1988/1989, 99.310 pesetas en concepto de cuota a devolver, 0 pesetas en concepto de intereses, y 2.231.922 pesetas en concepto de sanción, cantidades que suman una deuda de 2.222.612 pesetas; en el ejercicio 1989/1990, 0 pesetas en concepto de cuota, 0 pesetas en concepto de intereses, y 2.394.023 pesetas en concepto de sanción, cantidades que suman una deuda de 2.394.023 pesetas; en el ejercicio 1990/1991, 449.544 pesetas en concepto de cuota a devolver, 0 pesetas en concepto de intereses, y 2.492.129 pesetas en concepto de sanción, cantidades que suman una deuda de 2.042.585 pesetas; y en el ejercicio 1991/1992, 2.230.720 pesetas en concepto de cuota a devolver, 0 pesetas en concepto de intereses, y 2.091.344 pesetas en concepto de sanción, cantidades que suman una deuda de 60.624 pesetas.

El TEAR de Cataluña revocó parcialmente las liquidaciones, anulando las sanciones.

El importe individualizado de cada una de las cuotas, correspondientes a los ejercicios 1987/1988, 1988/1989, 1989/1990, 1990/1991 y 1991/1992, asciende a 0 pesetas (0 euros), -99.310 pesetas (596,87 euros), 0 pesetas (0 euros), -449.544 pesetas (2.701,81 euros) y -2.230.720 (13.406,90 euros), de forma que ninguna de esas cinco cuotas alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

En aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EXPLOTACIONES E INVERSIONES TURÍSTICAS CRUZ, S.L. contra la sentencia, de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 149/01, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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