STS, 23 de Abril de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:1910
Número de Recurso4141/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4.141/2002, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 18 de Abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso 1.095/99, promovido por la Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla, S.A. (EMVISESA), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de Junio de 1999, sobre el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1988.

Ha sido parte recurrida EMVISESA, representada por el Procurador D. Javier Domínguez López, bajo dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 18 de Abril de 2002, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1º.- Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla' (EMVISESA), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 de Junio de 1999, la cual anulamos por ser contraria al Ordenamiento jurídico. 2º. No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la recurrida, y la sustituya por otra en la cual se estime únicamente en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en el punto en el cual desestimó a su vez el recurso interpuesto contra el último inciso de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que es aquél en el que se disponía que se practicara la nueva liquidación de acuerdo con los considerandos de la mencionada Resolución del Tribunal Regional.

TERCERO

Conferido traslado a la representación de EMVISESA para que formulase el escrito de oposición, interesó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de Abril de 2008, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos de casación articulados conviene recordar los antecedentes fácticos de las presentes actuaciones, y que son los siguientes:

  1. Con fecha 28 de Julio de 1994 se incoó a la entidad recurrente actas de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1988 y 1990. La Inspección, en la de 1988, incrementaba la base imponible negativa declarada de 201.237.076 ptas., en diferentes partidas (Dotación a provisión para reparación de la Promoción 2.965, gasto no necesario por tener una caseta en la feria, pérdidas en obras del Ayuntamiento de Triana, gastos financieros de ejercicios anteriores y menor coste de urbanización imputable a promoción Pino Montano, resultando una base negativa de 66.246.564 ptas. y una deuda en concepto de sanción de 13.499.051 ptas. En el acta de 1990, la Inspección incrementaba la base imponible declarada de 209.137.451 ptas. con diversas partidas (caseta de feria por gasto no necesario, gastos financieros de ejercicios anteriores y menor coste del suelo y urbanización imputable al Hipermercado que se vende en el ejercicio), resultando una base sometida a tributación de 306.274.084 y una deuda de 157.282.987 ptas.

  2. Contra las liquidaciones practicadas por la Jefatura de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Sevilla, EMVISESA promovió reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Andalucía y, tras su acumulación, fueron estimadas en parte, por resolución de 17 de Julio de 1995, declarando incorrecta la actuación inspectora, por lo que ordenaba la retroacción de las mismas al momento de la incoación de las actas, por considerar que faltaba la fundamentación jurídica del aumento de la base imponible, derivado del supuesto de menor coste del suelo y urbanización, tanto de la promoción Pino Montano como el imputable a la parcela del Hipermercado. Sin embargo, dicho Tribunal entró a resolver el resto de las cuestiones de fondo planteadas por la interesada, ratificando la totalidad de los incrementos de base propuestos y de la sanción impuesta, estableciendo que las nuevas liquidaciones se practicasen de acuerdo con todo lo considerado.

  3. Contra la resolución del TEAR, EMVISESA interpuso recurso de alzada ante el TEAC, alegando que la nulidad de pleno derecho decretada por el Tribunal Regional de las actas y de las liquidaciones subsiguientes impedía adentrarse en el exámen de las demás cuestiones planteadas, siendo desestimado en 24 de Junio de 1999, con confirmación de la retroacción de actuaciones acordada por el TEAR, si bien consideró que no procedía entrar a examinar el resto de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de que pudieran ser planteadas de nuevo a la vista del nuevo acto de liquidación que se practicase.

  4. Finalmente, interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1988, con la pretensión de que se confirme la declaración-liquidación practicada por la recurrente, la Sala en la sentencia impugnada, tras declarar que debe anularse la resolución del TEAC, "en cuanto que la misma no anuló la del TEAR de Andalucía, la cual, indebidamente, llevó a cabo pronunciamientos sobre cuestiones contenidas en el Acta de la Inspección, una vez anulada el Acta y la liquidación y, con carácter previo, en la misma resolución", estima el recurso, con el fallo que se refleja en el primer antecedente de hecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado aduce un único motivo de casación, frente a la sentencia dictada, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 68 y 70 de dicha Ley, por entender que la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo no es ajustada a Derecho, ya que debió ser únicamente parcial, en lo relativo a la primera parte del suplico de la demanda, que aludía a la revocación de la resolución del Tribunal Central, al proceder la desestimación de la pretensión de que se confirmase la liquidación practicada por el sujeto pasivo, en cuanto el Tribunal Central había rechazado la alzada contra el pronunciamiento de la resolución del TEAR que ordenaba retrotraer el expediente para que se practicara nueva liquidación.

TERCERO

Esta Sala tuvo ocasión de resolver, mediante sentencia de 19 de Julio de 2007, el recurso de casación nº 9446/04, interpuesto por EMVISESA contra los Autos de 7 de Junio y 22 de Julio de 2004, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso 1095/99, de 18 de Abril de 2002, que es la ahora recurrida, ante las nuevas actuaciones realizadas por la Inspección encaminadas a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1988, dictando sentencia desestimatoria, con la consiguiente confirmación de la procedencia de las nuevas actuaciones de comprobación e investigación, como había entendido también la Sala de instancia, dado que los autos recurridos ni resolvían cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, ni contradecían los términos del fallo.

Concretamente, decíamos en la referida sentencia lo siguiente:

"Es cierto que la sentencia estima el recurso y anula la resolución del TEAC, pero no lo es menos que nada se establece sobre la confirmación de su autoliquidación, no obstante haberse recogido esta pretensión en la demanda.

En esta situación es patente que no cabe entender estimada también la pretensión de plena jurisdicción ejercitada y por nulos los nuevos actos realizados por la Dependencia de Inspección.

A esta conclusión se llega del exámen de la fundamentación de la sentencia, que parte de una resolución del TEAR de Andalucía que acuerda, estimando parcialmente la reclamación deducida, la retroacción de actuaciones, por la insuficiente instrucción del acta de inspección. Este pronunciamiento fue confirmado por el TEAC, pero este órgano no corrigió la infracción en que incurrió el TEAR Regional, al pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas por el reclamante, y que condicionaban la ejecución de su resolución, a pesar de haberse acordado la retroacción de actuaciones previamente a la fase inicial.

Precisamente este defecto es el que considera la Sala de instancia y por ello anuló la resolución del TEAC. Por tanto, la Agencia Tributaria, al iniciar nuevas actuaciones sin limitación alguna, al haberse anulado la liquidación practicada que corregía la autoliquidación presentada, no contradice el fallo ni resuelve cuestiones no decididas, máxime cuando únicamente los actos administrativos son nulos de pleno derecho en los supuestos tasados previstos en los artículos 62 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 153 de la Ley General Tributaria de 1963, que consideraba como tales las liquidaciones practicadas por órgano manifiestamente incompetente, las constitutivas de delito o las practicadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello o de las normas que contienen reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, por lo que no procedía la declaración de nulidad de las liquidaciones por ningún otro motivo distinto.

En definitiva, la liquidación que nos ocupa no era nula, sino anulable, y la anulación de un acto administrativo no significa, en absoluto, que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados, y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de plantear la prescripción, si así lo estima oportuno la parte por el transcurso de los plazo".

Asimismo, en un incidente similar, respecto a la ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1.094/99, se ha dictado recientemente, Auto de 26 de Marzo de 2008, rec. 1301/05, en el mismo sentido, señalando que es indudable que la recurrente formuló dos peticiones, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, al pretenderse no sólo la anulación de la liquidación impugnada sino también el reconocimiento de que sus declaraciones presentadas eran ajustadas a Derecho, y que solo la primera de ellas fue estimada, no así la segunda.

CUARTO

En base a lo que hemos declarado, es patente que procede estimar el presente recurso de casación en el sentido que postula el Abogado del Estado, por lo que el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día debió ser únicamente estimatorio en parte, al no disponer el fallo la procedencia de la confirmación de la autoliquidación presentada, sin que proceda hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 18 de Abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, sentencia que se casa y anula en cuanto estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla, S.A., (EMVISESA) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de Junio de 1999, en lo que afecta al ejercicio de 1988 y, en su lugar, acordamos la estimación parcial del referido recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC impugnada, declarando procedente la misma en cuanto confirma la retroacción de actuaciones ordenada por el TEAR de Andalucía y contraria a Derecho tal resolución en cuanto no anula los pronunciamientos de fondo del TEAR sobre las cuestiones contenidas en el Acta de Inspección, sin que proceda pronunciarse sobre la validez de la autoliquidación practicada, ante la retroacción de actuaciones decretada, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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