SAN, 3 de Abril de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:1888
Número de Recurso196/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000196 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02534/2014

Demandante: DIPLAN S.A.

Procurador: MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a tres de abril de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 196/2014 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de DIPLAN, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 16 de mayo de 2014 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 25 de julio de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2017, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de marzo de 2017, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 5 de marzo de 2014, en virtud del cual se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa nº 591/12, interpuesta por la entidad DIPLAN S.A, ordenando la retroacción de actuaciones conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho Segundo de dicha resolución.

SEGUNDO

Delimitación de la cuestión controvertida .

Para centrar adecuadamente la cuestión controvertida debemos tener en cuenta lo señalado por el TEAC en el Fundamento Segundo de su resolución, que, en lo que ahora interesa, establece:

" SEGUNDO.- Alega en primer lugar el interesado en el escrito de alegaciones, respecto de las valoraciones realizadas, que se la ha privado "de la oportunidad de oposición al ente público de manera adecuada" de forma que con ello se "vulnera directamente el principio constitucional de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE, el cual consagra el derecho fundamental a no padecer indefensión en los procedimientos administrativos".

Así las cosas podemos comprobar que, en efecto, de acuerdo con las alegaciones formuladas por el interesado, habiendo procedido la Inspección a valorar los bienes transmitidos por DIPLAN S.A. a la sociedad beneficiaría de la escisión empleando para ello los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no se informó al obligado tributario sobre su derecho a promover la tasación pericial contradictoria (en adelante, TPC) señalando al respecto el artículo 34.1 a) de la LGT que los obligados tributarios tienen derecho a ser informados y asistidos por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, afectando este derecho de información y de asistencia a la TPC, "derecho" del obligado tributario que lleva aparejado un correlativo "deber" de información y asistencia por parte de la Administración tributaria ( artículo 30.2 de la LGT ).

(...) En el presente caso la Administración tributaria procedió a determinar el valor de mercado de los bienes transmitidos por el contribuyente con ocasión de la segregación parcial de su patrimonio, mediante la solicitud de Informes de Valoración al Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria así como mediante la colaboración del órgano equivalente de la Delegación Especial de Valencia para los inmuebles dentro de su ámbito territorial.

Los valores comprobados fueron comunicados al obligado tributario directamente en el momento de la incoación del acta de disconformidad, si bien no puso en ningún momento la Inspección de los Tributos en conocimiento del contribuyente el derecho que le asistía de promover la TPC en corrección de los citados valores comprobados administrativamente. En efecto, con la notificación de la liquidación practicada sólo se dejó constancia del recurso de reposición que cabía presentar frente la misma, y de las reclamaciones económico-administrativas que, en su caso, podría interponer sin que, reiteramos, se comunicara al obligado tributario la posibilidad que le amparaba de promover la citada TPC.

Desde el punto de vista jurídico, la notificación de la liquidación se habría de calificar como defectuosa; el artículo

58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de aplicación supletoria, dispone:

"Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda".

Pues bien, en el presente caso el defecto de la notificación practicada no se vio convalidado dado que el sujeto pasivo no promovió la TPC ante la Inspección de los Tributos; las consecuencias de este vicio formal, en orden a la validez del acto impugnado, son las contempladas con carácter general en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992

, que dispone:

"2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

Por su parte el artículo 239.3 de la LGT determina que:

"Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal."

Este Tribunal considera que la falta de notificación del derecho a promover la TPC privó al interesado de la posibilidad de rebatir los valores comprobados por la Administración tributaria ocasionándole indefensión, puesto que el enjuiciamiento de los criterios técnicos que han servido de base a las valoraciones controvertidas está vedado a los órganos competentes para conocer los recursos y las reclamaciones en vía administrativa, quedando fuera del conocimiento de los órganos de revisión pronunciarse acerca de la idoneidad de los "criterios técnicos" que han servido de base a las valoraciones practicadas, por lo que el interesado no podrá aducir ante los mismos aquellos datos técnicos o físicos en los que se basen los valores declarados por él o, en su caso, otras valoraciones contradictorias (al objeto de rebatir los valores comprobados por la Administración tributaria).

En efecto, el debate de las cuestiones técnicas está expresamente reservado por la Ley a un procedimiento administrativo, la TPC, en el que sí es posible rebatir o discutir acerca de estos criterios técnicos a través de personas con la cualificación necesaria para ello, siendo un procedimiento contradictorio que actualmente se configura como la única vía administrativa que permite rebatir o combatir una actuación administrativa de índole pericial, por lo que ha de calificarse como un "medio de impugnación" que se ejerce a través de un procedimiento específico.

El Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (Sentencias de 30 de abril de 1999, de 19 de diciembre de 2001, de 02 de enero y de 04, 05, 22 y 28 de marzo de 2002, de 18 de enero de 2003 y de 16 de diciembre de 2003

, entre otras) viene a confirmar la naturaleza impugnatoria del procedimiento de TPC, señalando al respecto lo siguiente:

"...no todos los actos de comprobación de valores son susceptibles de esa impugnación previa e independiente del acto de liquidación, sino sólo aquellos respecto de los que exista una previsión legal de esa impugnación, como ocurre en el supuesto contemplado en el art. 52.2 LGT, según la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre ( RCL 1990, 2687 y RCL 1991, 408), a propósito de la tasación pericial contradictoria, en que se reconoce el derecho a promoverla, aparte de, en todo caso, a...

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