STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TSJCV:2002:10566
Número de Recurso3689/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número administrativo no 3689 y acumulado 3690 de 1998:

SENTENCIA Nº 1432 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

SALVADOR BELLMONT Y MORA.

  1. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

  2. LUIS MANGLANO SADA.

  3. CARLOS ALTARRIBA CANO.

  4. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil dos. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 3689 y acumulado 3690 de 1998, interpuesto por el Procurador D. por el Letrado DON JUAN BAUTISTA MARTIN QUERALT, en nombre y representación de D. AUTOMOCION EDETANA S.L., contra acuerdos del T.E.A.R. de Valencia dictados en las reclamaciones números 46/8229/96 y 46/8232/96, interpuesta contra liquidaciones giradas por Impuesto de Sociedades por cuantía de 1.334.752 Ptas. y 972.288 pesetas respectivamente. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. En el transcurso de la preceptiva deliberación, anunció la formulación de Voto Particular el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el excesivo trabajo que pesa sobre la Sala.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso 3689 y acumulado 3690 de 1998 tienen por objeto la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de septiembre de 1998,recaída en la Reclamación Económico-Administrativa nº 4618229196, y la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de idéntica fecha recaída en la Reclamación Económico-Administrativa nº 4618232196, que desestimaron las Reclamaciones Económico-Administrativas interpuestas contra sendos Acuerdos del Inspector Regional de la Dependencia Provincia¡ de Inspección, de 29 de mayo de 1996, por el que, anulando el acto de imposición de sanción, se estimó dicho Acuerdo, resultando una deuda tributaria de 1.334.752 pesetas, y de 978.288 pesetas, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 y 1989, respectivamente.

La actora mantiene su demanda en base a las siguientes premisas fácticas:

  1. La mercantil AUTOMOCION EDETANA, S.L, es concesionaria oficial de la marca de automóviles Renault; siendo, por tanto, el objeto principal de su actividad la venta de automóviles nuevos de dicha marca. 2. Para el desarrollo de su objeto social, y en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el fabricante en el marco del Reglamento CEE 123/1985, dicha entidad resulta obligada a mantener una serie de vehículos, genéricamente denominados de "demostración", a disposición de los clientes, con la exclusiva finalidad de que éstos, si así lo desean, puedan probar el vehículo y valorar sus características. 3. Como consecuencia de ello, la entidad se ve forzada a adquirir al fabricante un determinado número de vehículos destinados a tal fin, matriculándolos a su nombre -y, por tanto, satisfaciendo el correspondiente Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte-, asumiendo no sólo los costes que de ello se deriva, sino también la inmediata depreciación del valor del vehículo que implica la existencia de un primer titular.

  2. Algunos de estos vehículos, usados y matriculados a nombre de la empresa, son posteriormente vendidos sí bien las ventas que éstos generan apenas representan un 2'5 % del total de las realizadas en los ejercicios que han sido objeto de comprobación por la Administración Tributaria. Ello es indicativo del carácter ciertamente ocasional y residual que las ventas de esos vehículos tienen respecto del conjunto de enajenaciones de vehículos por la Entidad. 5.La recurrente, al entender que estos vehículos tienen como destino dedicarse a "vehículos de demostración» y no a su inmediata transmisión, sino a servir con vocación de permanencia a la atención de los eventuales clientes, tras ser adquirirlos al fabricante, los contabilizó como elementos del inmovilizado material (lo que, a efectos del impuesto sobre el Valor Añadido, determina la existencia de un supuesto de autoconsumo), emitiendo la correspondiente autofactura en la que repercute el IVA devengado, cargando el importe íntegro de la factura (incluido el IVA, puesto que no es objeto de deducción) a la cuenta de inmovilizado «Elementos de Transporte". 6. En los casos en que, eventualmente, se produce la venta de dichos vehículos, la actora los dio de baja de los Elementos de Transporte, cuenta del balance de inmovilizado material, pasando a engrosar la cuenta «Beneficios o Pérdida Venta Inmovilizado Material», que no es cuenta de explotación, sino de resultados extraordinarios.

  3. Con fecha 15 de diciembre de 1995, la Inspección de los Tributos levantó Acta modelo A02, nº referencia 3633290, firmada en disconformidad, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, resultando una cuota de 939.749 ptas., intereses de demora de 395.003 ptas y una sanción de 563.849 ptas, al entender que la contabilización y declaración de las operaciones de adquisición y venta de dichos vehículos, en los términos expuestos, no había sido correctamente practicada. 8. En la misma fecha -15 de diciembre de 1995-, la Inspección de los Tributos levantó Acta modelo A02, nº referencia 20633272, firmada en disconformidad, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, resultando una cuota de 589.097 ptas., intereses de demora de 389.191 ptas y una sanción de 353.458 ptas, ascendiendo el importe total de la deuda tributaria a pesetas, al entender que la contabilización y declaración de las operaciones de adquisición y venta de dichos vehículos, en los términos expuestos, no había sido correctamente practicada.

  4. Mediante Acuerdos de fecha 29 de Mayo de 1996, la Dependencia Regional de Inspección de la

Delegación de la AEAT en Valencia confirmó en todos sus extremos las Actas de referencia, practicándose las oportunas liquidaciones en los términos antes expuestos, con referencias nº A4685096020002794 y nº

A46850960200027772. 10. Contra los mencionados Acuerdos se interpusieron, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, las Reclamaciones Económico-Administrativas correspondientes. En sendas Resoluciones de 29 de septiembre de 1998 el TEAR anuló las sanciones impuestas, confirmando los Acuerdos impugnados en el resto de sus términos.

SEGUNDO

La cuestión a resolver es si, como pretende la actora, los vehículos que los recurrentes destinan para demostración y prueba son elementos integrantes de su inmovilizado material.

Como de forma tan certera sostiene la representación de la demandante, si bien el automóvil es considerado como un bien de consumo, aún pudiendo considerarse perecedero, es evidente que su desaparición no se produce de forma rápida, como los clásicos bienes de consumo, sino que su consumo es gradual, de ahí que, en la generalidad de los casos, su duración en el tiempo sea muy larga, haciendo ver igualmente la recurrente, que, con la vivienda, se trata del bien de consumo de más elevado precio al que normalmente hacen frente las economías familiares, y a que no se trata de un bien meramente ornamental sino que concurren en él especiales características mecánicas, de espacio, confort y seguridad, determinan unas circunstancias muy específicas en el proceso de venta al consumidor, al objeto de llevar a su ánimo la bondad de un producto en el que invierte una cantidad significativa y para un período de tiempo normalmente largo.

Como igualmente sostiene la recurrente, la Comisión de las Comunidades Europeas ha tenido que regular directamente este sector, mediante la promulgación de¡ Reglamento CEE 123/85 -hoy sustituido por el Reglamento 1147/195- al objeto de ordenar la distribución selectiva y exclusiva de vehículos automóviles.

Y como destaca la actora, es de especial importancia reseñar, por lo que hace al caso que nos ocupa, que el citado Reglamento, de aplicación directa en el ordenamiento interno de los Estados Miembros, faculta a los fabricantes de automóviles a exigir a sus concesionarios que dispongan de vehículos de demostración, facultad que ha sido ejercida por el fabricante respecto de AUTOMOCION EDETANA, SL. Pues bien, desde el punto de vista jurídico las normas contables del Plan General de Contabilidad, aprobado por el RD 1643/1990, definen el inmovilizado como el conjunto de elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa, incluyéndose entre ellos no sólo los elementos tangibles, muebles o inmuebles, sino también aquellos intangibles...

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