SAN 18/11, 25 de Noviembre de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:5476
Número de Recurso389/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 389/07 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Mª del Naranco Sevilla Iglesias, en nombre y

representación de MOBEL LINEA, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25.07.07 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 02.10.07 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 05.10.07 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 04.12.07, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

31.01.08 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21.10.10 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18.11.10 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 25.7.2007, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que estimando en parte las reclamaciones económicas contra los acuerdos de fecha 26 de mayo, 15 de junio de 2006 y 22 de junio de 2006, dictados por el Jefe de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T. de Cataluña, relativos a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2003 y 2004, y acuerdos sancionadores, confirman las liquidaciones derivadas de tres Actas de disconformidad de fecha 15 de febrero de 2006, anulando las sanciones para que se dicten otros acuerdos conformes a los criterios de la resolución, en las que se modifican las bases declaradas por los conceptos de: Gastos activables, Deducciones I+D+i, deducciones por actividad exportadora, y doble imposición operaciones realizadas en el Reino Unido. Las liquidaciones alcanzan unas cuotas a liquidar de 1.775.649,93 # para el ejercicio 2002, 2.065.857,45 # para el ejercicio 2003, y 523.311,35 # para el ejercicio 2004.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) La actuación de la Inspección de los Tributos incurrió en caducidad en relación con las anualidades de 2002 y 2003. 2) Deducibilidad de determinados gastos por los conceptos de "reparaciones" y "derribo de casa". 3) Discrepancias en relación con determinadas deducciones en la cuota por los conceptos de "gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica" y por "actividades exportadoras". 4) Deducción para evitar la Doble Imposición Internacional, negando la existencia de simulación y el beneficiario efectivo en la percepción de dividendos, tratándose de una operación conforme a la normativa mercantil y fiscal, cuyos gravámenes fueron satisfechos en el Reino Unido. Expone los mecanismo para la resolución de los supuestos de doble imposición, incluidos el procedimiento amistoso, cuyo planteamiento solicita. Y 5) Nulidad de las sanciones por falta de culpabilidad, conforme a los criterios jurisprudenciales que cita.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, negando se haya producido la caducidad denunciada, así como los efectos patrocinados por la entidad; y alegando la procedencia de la regularización de los conceptos analizados por la Inspección.

SEGUNDO

El primero de los motivos es el de que la actuación de la Inspección de los Tributos incurrió en caducidad en relación con las anualidades de 2002 y 2003.

En las actas extendidas, así como en los informes ampliatorios, se hace constar, en síntesis, lo siguiente:

"1.- Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron mediante comunicación notificada el 20 de noviembre de 2003, y en el cómputo del plazo de duración, debe atenderse a las siguientes circunstancias:

A) Mediante acuerdo del Inspector Regional de 19 de noviembre de 2004, se procedió a la ampliación del plazo de duración de doce a veinticuatro meses.

B) Se han producido dilaciones imputables al obligado tributario por un total de 165 días:

Motivo dilación Fecha inicio Fecha fin

Retraso aportación documentación 16-06-2004 14-07-2004

Retraso aportación documentación 06-07-2004 28-07-2004

Retraso aportación documentación 02-08-2004 06-10-2004

Retraso aportación documentación 16-09-2004 06-10-2004

Retraso aportación documentación 06-10-2004 11-11-2004

Solicitud de aplazamiento 17-06-2005 21-06-2005

Ampliación plazo alegaciones 20-09-2005 28-09-2005

Ampliación plazo alegaciones 29-09-2005 09-10-2005 La resolución del TEAC, sobre esta cuestión declara: "(...). Establece al respecto el art. 31 (red. RD 136/2000 ) del RGIT que "Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento ..

A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este Reglamento ".

Por su parte el art. 31.bis.2 (red. RD 136/2000 ) del RGIT dispone que "a su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente (...)".

En el caso que nos ocupa, las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron mediante comunicación notificada el 20 de noviembre de 2003. Mediante acuerdo del Inspector Regional de 19 de noviembre de 2004, se procedió a la ampliación del plazo de duración de doce a veinticuatro meses. Constan igualmente dilaciones imputables al obligado tributario por un total de 165 días.

En consecuencia, al haberse producido dilaciones imputables al obligado tributario por un total de 165 días, y haberse ampliado el plazo de duración de doce a veinticuatro meses, las actuaciones inspectoras deberían haber finalizado como máximo el 4 de mayo de 2006, por lo que los acuerdos de liquidación de fechas 26 de mayo y 15 de junio de 2006 se han dictado fuera de plazo. Debe por lo tanto considerarse qué efectos produce el incumplimiento.

Tales efectos vienen recogidos en los artículos 29, párrafo 3, de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyentes, y 31 quater del RGIT, los cuales expresamente indican que el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones producirá el efecto de que no se considerará interrumpida la prescripción. No obstante lo anterior, y dado que los ejercicios comprobados son los ejercicios 2002, 2003 y 2004, podemos concluir que, cuando se notifican los correspondientes acuerdos de liquidación, no había prescrito ninguno de ellos.

El incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras en ningún caso provoca la caducidad, como alega la reclamante. Tampoco produce ese efecto la infracción del plazo de un mes para dictar liquidación, previsto en el artículo 60.4 del RGIT . Como este Tribunal ha declarado en numerosísimas ocasiones, el plazo del artículo 60.4 del RGIT no es un plazo del que derive ni afecte a derecho alguno del contribuyente su cumplimiento estricto, ni cuyo incumplimiento produzca indefensión (llegado el caso, más bien podría afectar al derecho de la Administración). No rige aquí el artículo 44 de la Ley 30/1992, como resulta de su Disposición Adicional 5ª (redactada por Ley 4/1999 ): "En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria".

Pues bien, sobre este particular y en el momento de los hechos, regía el artículo 105 de la vieja LGT, cuyo párrafo 2 establecía: "La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja". En absoluto se preveía, por tanto, el efecto de caducidad del procedimiento pretendido por la reclamante.

Precepto de la anterior LGT que, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de enero de 2005 (recurso de casación en interés de Ley nº 19/2003 ) que casa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de noviembre de 2002...

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