STSJ Castilla y León 1886/2007, 18 de Octubre de 2007

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2007:5477
Número de Recurso527/2003
Número de Resolución1886/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01886/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SECCIÓN TERCERA

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0103815

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000527 /2003

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

DE DIPUTACION PROVINCIAL DE SORIA

Representante: PROCURADOR SR. VELASCO NIETO

CONTRA EL TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 1.886.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.En Valladolid, a dieciocho de octubre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid de treinta de septiembre de dos mil dos, desestimatoria de la reclamación núm. 47/2.089/98, referida al Impuesto de Sociedades del año 1.994.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, defendida por el Letrado don Bernardo Carnicero Modrego y representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Velasco Nieto; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la:.-Primero.- Que se declare nulo, por infringir el ordenamiento legal, el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y león de 30 de Septiembre de 2.002..-Segundo.- Que consecuentemente se anule la liquidación practicada por el IS derivada de rendimientos de Letras del tesoro correspondientes al año 1.994 o residualmente se reconozca la bonificación del 99% de la cuota liquidada..-Tercero.- Que se condene en costas al Tribunal económico-administrativo Regional de Castilla y león, por temeridad y mala fe demostradas el llevarnos al presente recurso..-Es justo.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día once de octubre de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugna la actora la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid de treinta de septiembre de dos mil dos, desestimatoria de la reclamación núm. 47/2.089/98, referida al Impuesto de Sociedades del año 1.994, y ello por tres tipos de razones: considerar que se refiere a la tributación de un bien de dominio público local y por ello exento de tributación, estimar que no se dan los presupuestos necesarios para que haya lugar a la tributación liquidada; y, subsidiariamente, considerar que debe ser objeto de una bonificación del 99% en la cuota. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la actora.

  2. Como se acaba de decir, el primero de los motivos que esgrime la actora para impugnar en esta sede la resolución recurrida se basa en considerar que es aplicable al caso de autos la doctrina del artículo 80.1 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , y la del artículo 5 del Real Decreto 1.372/1.986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, que determinan el no estar sujetos a tributo alguno los bienes locales de dominio público.

    Tal argumentación no puede, sin embargo, aceptarse por la Sala tal como es propuesta, pues sería tanto como dar una extensión desmesurada al concepto de bien de dominio público y porque, en todo caso, dicha exención debía ponerse en relación, al tiempo de aplicarla, con el contenido del artículo 64.a.2 de laanterior Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria , pues "las condiciones a que supedita el art. 64.a).2 los beneficios, exigiendo que los bienes estén afectos a un servicio público (defensa nacional, seguridad ciudadana, servicios educativos y penitenciarios) están indicando que se excluyen los bienes de dominio público en que no concurra alguna de dichas afecciones. En otras palabras, cuando el art. 64.a).2 reconoce la exención solo a ciertos bienes de las entidades locales, es porque el legislador ha considerado que el art. 80.1 ya no ofrece la cobertura que pretende hallar el recurrente.", como se lee en la STS de 13 abril 2.002 , dictada en recurso de casación en interés de ley. Tal exigencia está en la línea de la actual Ley 33/2.003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (artículos 5 y 6) para obtener los beneficios inherentes a la consideración demanial de los bienes y se recogió ya en la STC 166/1.998, de 15 de julio , sobre inembargabilidad de los bienes locales y contribuye a poner en su lugar una doctrina que, en su grado maximalista, daría un sentido muy difícilmente querido por el legislador a dicho tipo de bienes.

  3. En un segundo momento ha de hacerse referencia a la cuestión planteada como realmente esencial por la actora que consiste en determinar si los rendimientos financieros no sujetos a retención fruto de la inversión de excedentes temporales de tesorería en activos regulados en el artículo 8 de la Ley 14/1.985 de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, cuando son percibidos por las entidades enumeradas en el artículo 5.2 de la Ley 61/1.978 , están exentos o no a tributación en el Impuesto sobre Sociedades. En síntesis, la administración tributaria, entiende que no están exentos, porque son rendimientos derivados de la cesión del patrimonio de dichos entes. Por el contrario, la administración recurrente entiende que la compra y el subsiguiente rendimiento de estos activos, no es, en absoluto, una cesión de uso del patrimonio, y consiguientemente los rendimientos obtenidos están exentos del Impuesto sobre Sociedades. Esto es, debe decidirse, si los rendimientos de los referidos activos financieros (pagarés y letras del Tesoro), cuando son percibidos por las Entidades enumeradas en el artículo 5.2 de la Ley 61/1.978, del Impuesto sobre Sociedades -antes de su reforma por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General--, están, o no, exentos de tributación en dicho Impuesto. O, más concretamente, si la compra y posterior venta de tales activos financieros debe tener la consideración de "cesión del patrimonio" o, por el contrario, no merece tal. La administración demandada sostiene que, aunque los rendimientos de capital mobiliario (rendimientos implícitos) derivados de la compra y posterior venta de tales activos financieros no habían soportado ningún tipo de retención, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 14/1.985, de 29 de mayo , deben formar parte de la base imponible no exenta, debiéndose, por lo tanto, efectuarse la liquidación correspondiente aplicando a los rendimientos brutos obtenidos en el ejercicio el gravamen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350 y siguientes del Reglamento de 1982 . La demandante, en cambio, considera que las entidades mencionadas en el artículo 5 de la Ley 61/1.978 disfrutan de una exención relativa con respecto al Impuesto sobre Sociedades. Así frente a la tesis de la Administración Tributaria que entiende que los rendimientos percibidos por la actora mediante el depósito en entidades financieras de las disponibilidades líquidas, constituyen el fruto de una cesión de patrimonio, considera la demandante que las cesiones de Patrimonio a que alude la legislación del Impuesto sobre Sociedades no pueden abarcar los rendimientos de los depósitos en metálico, puesto a que esto se refiere específicamente y de forma separada, y por tanto, cuando el legislador da un tratamiento separado a las cesiones de patrimonio y a los rendimientos sujetos a retención está diferenciando expresamente ambas figuras a efectos del tributo, y dado que los únicos rendimientos sujetos a retención son los derivados del capital mobiliario y del ejercicio de actividades profesionales, habrá de concluirse necesariamente que ni una ni otros tienen la consideración fiscal de "patrimonio cedido".

  4. Esta cuestión ha sido reiteradamente resuelta por la jurisprudencia -SSTS de 18 abril 2.003, 20 febrero, 28 mayo y 20 julio 2.004, 12 y 24 mayo de 2.005, 28 febrero, 9 octubre y 28 noviembre 2.006 y 25 mayo 2.007, así como más modestamente en nuestra STSJ de 31 octubre 2.005-, en los términos que a continuación se expresan, en palabras del Tribunal Supremo : "Así en la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2.004, la Sala razona y declara lo que sigue:.-"La Sala anticipa que acepta este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce..- Primera.- Hay que reconocer que la redacción del artículo 5º, apartado 2,...

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