STS, 12 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:3048
Número de Recurso6069/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de Julio de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 409/97, en materia del Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Torremolinos 88, S.A., no habiéndose personado en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de Julio de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Torremolinos 88, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de Diciembre de 1996, a que las presentes actuaciones se contraen y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho con sus inherentes consecuencias legales, reconociendo en su lugar el derecho de la recurrente al beneficio tributario del caso. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo de casación: "Infracción del artículo 15.8 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, y del artículo 147 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 2631/82. Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción.". Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y en consecuencia sea desestimado el recurso 409/97 interpuesto por Torremolinos 88, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de Diciembre de 1996, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 21 de Julio de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el recurso número 409/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la resolución de 18 de Diciembre de 1996 del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil Torremolinos 88, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 14 de Octubre de 1993, que, por su parte, había acordado la desestimación de la inicial reclamación económico-administrativa y confirmar el acuerdo originariamente impugnado.

Los referidos actos administrativos traen su causa de la solicitud, el 23 de Julio de 1990, por la entidad Torremolinos 88, S.A. a la Delegación de Hacienda de Málaga, para la aprobación del plan de reinversión que incorporaba a su solicitud, con objeto de acogerse a los beneficios fiscales contenidos en la normativa reguladora del Impuesto de Sociedades.

La sentencia de instancia, tras una interpretación razonable y razonada, de los preceptos legales sometidos a debate (147.1 b del Reglamento del Impuesto de Sociedades y 15.8 de la Ley del Impuesto de Sociedades) pronunció el siguiente fallo: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Torremolinos 88, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de Diciembre de 1996, a que las presentes actuaciones se contraen y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho con sus inherentes consecuencias legales, reconociendo en su lugar el derecho de la recurrente al beneficio tributario del caso. Sin expresa imposición de costas.".

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Abundando en la interpretación integradora dada por la sentencia de instancia a los artículos 15.8 de la Ley del Impuesto de Sociedades y 147.1 d) del Reglamento, no se puede desconocer el contenido del artículo 147.2 a), precepto que establece: "Asimismo gozarán de exención los incrementos patrimoniales puestos de manifiesto en la transmisión onerosa, cualquiera que sea su forma, de terrenos en los siguientes casos: a) Cuando la Sociedad que obtenga el incremento patrimonial tenga como objeto exclusivo la adquisición o promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento.".

El transcrito precepto contempla la exención para reinversión en sociedades cuyo objeto social exclusivo sea el arrendamiento de bienes de fincas urbanas.

El precepto analizado suministra un criterio de interpretación del artículo 147.1 d) consistente en que: Cuando se trate de inmuebles que estén dedicados al arrendamiento, pero propiedad de una entidad que no tiene como objeto exclusivo el arrendamiento de bienes, la exención por reinversión será posible si el bien enajenado y los reinvertidos se integran en el activo material fijo de la empresa que presenta el Plan de Reinversión. Por el contrario, no gozarían del beneficio las reinversiones efectuadas en bienes inmuebles urbanos que no se integren en el activo material fijo.

En el caso analizado de modo explícito y terminante el T.E.A.C. afirma en el fundamento tercero de su resolución, conclusión que es aceptada por la sentencia recurrida, que: "Se trata de un bien afecto y necesario para el ejercicio de la actividad empresarial. El objeto social de la entidad lo integra el arrendamiento de inmuebles, el edificio enajenado está destinado a esta actividad siendo los únicos ingresos obtenidos hasta esa fecha por Torremolinos 88, S.A., los procedentes del arrendamiento de aquél.".

La conclusión que de ello se deriva es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, pues el bien está integrado en el activo material fijo de la empresa, y la cesión que se hace a terceros autorizada en virtud del objeto empresarial en los términos establecidos en el artículo 147.2 a), transcrito.

TERCERO

Que la problemática controvertida era la expuesta, lo demuestra la contestación a la demanda del Abogado del Estado cuando afirma: "Y bien es verdad, que cabría considerar eventualmente el caso de una sociedad cuya actividad consistiera precisamente en la tenencia de activos en régimen de arrendamiento, en cuyo caso un activo cedido en arrendamiento no sería algo ajeno a la propia actividad de la empresa, sino la aplicación exacta de su objeto. Pero debemos señalar, que en el caso de autos no nos encontramos con ningún elemento que nos permita constatar que la sociedad recurrente tiene exactamente esa finalidad, o ese objeto social, ni tampoco que el bien transmitido, sea precisamente uno de los que constituyen esa actividad típica o especial de explotación de arriendo, de tal manera, que esa eventual consideración, no podemos hacerla porque no consta la base fáctica correspondiente.".

Como decíamos antes, esta argumentación olvida que el T.E.A.C. había estimado acreditado el hecho que el Abogado del Estado cuestiona en la alegación mencionada. Quizá por ello, y por entender probada la circunstancia mencionada, la Sala denegó el recibimiento a prueba, y obtuvo la conclusión estimatoria del recurso, que compartimos.

CUARTO

En materia de costas procede, y dada la desestimación que se acuerda, la imposición de costas a la Administración recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de Julio de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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