STS, 26 de Abril de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:4794
Número de Recurso6530/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 7 de junio de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1416/98 , en materia de liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1992, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Simón, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de junio de 2001 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: « FALLAMOS: Estimar en parte el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de FCC MEDIO AMBIENTE, contra resolución de 22 de julio de 1998 del Tribunal Económico-Administrativo Central , a que las presentes actuaciones se contraen y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, declarando en su lugar el derecho de la actora, por el retraso en la devolución del exceso de retenciones ingresado sobre la cuota resultante de la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1992, al abono de intereses de demora, sobre un principal de 1.511.760.395 pesetas, desde el día 26 de julio de 1994 hasta el día 20 de enero de 1996; y desestimar el resto de los pedimentos de la demanda»

SEGUNDO

El Abogado del Estado preparó recurso contra la anterior sentencia y lo interpuso a medio de escrito presentado en 28 de diciembre de 2001.

Por su parte, FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., que se personó en el recurso, se opuso al formalizado por el Abogado del Estado mediante escrito presentado en 13 de marzo de 2003.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de abril, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la Sentencia de 7 de junio de 2001, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se estimó en parte el recurso número 1416/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 22 de julio de 1998, R.G. 7231-96 R.S. 10-97, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Inspectora-Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, de fecha 24 de junio de 1996, denegatoria de la solicitud de abono de intereses de demora por el retraso en la devolución del exceso de las retenciones y pagos a cuenta efectuados por el Impuesto de Sociedades, correspondiente al ejercicio 1992.

Como ya se ha dicho, la sentencia estimó en parte el recurso, pues declaró el derecho de la actora, por el retraso en la devolución del exceso de retenciones ingresado sobre la cuota resultante de la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1992, al abono de intereses de demora sobre un principal de 1.511.760.395 pesetas, desde el día 26 de julio de 1994 hasta el 20 de enero de 1996; en cambio desestimó la pretensión de la recurrente en la instancia para que se declarara que los intereses devengan a su vez intereses.

Pues bien, el Abogado del Estado articula un único motivo de recurso por infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Alega el Abogado del Estado que el precepto sustantivo indicado instituye la obligación de abonar intereses si la Administración no paga dentro de los tres meses siguientes a la resolución judicial o al acto de reconocimiento de la obligación, si hubiera mediado intimación, afirmándose que "malamente cabe entender constituida en mora a la Administración cuando ha pagado antes de toda y cualquier intimación".

Se nos pide que por el motivo alegado se case y anule la Sentencia recurrida, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.

Por su parte, la representación procesal de FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., personada en el recurso de casación, solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución del litigio, según afirma la sentencia de instancia, los siguientes: «la actora presentó el 26 de julio de 1993 declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1992, en la que figuraba una cantidad total a devolver de 1.511.760.395 pesetas. En fecha 27 de octubre de 1994 se iniciaron las actuaciones inspectoras por parte de la Oficina Nacional de Inspección que finalizaron con la incoación del acta de comprobado y conforme de fecha 8 de septiembre de 1995, resultando de la misma una cuota a devolver por la misma cantidad antes referida, procediéndose a la devolución de dicha cantidad el día 20 de enero de 1996. Asimismo que la entidad interesada presentó solicitud de abono de intereses legales devengados y el 16 de abril de 1996 se dicta el acuerdo inicial, confirmado luego en reposición mediante el de 24 de junio de 1996 más arriba aludido».

CUARTO

Pues bien, pasando al estudio del motivo alegado por el Abogado del Estado, la Sala anticipa su criterio en el sentido de resolver el presente recurso de casación en el mismo sentido en que lo hiciera últimamente la Sentencia de 18 de mayo de 2005 y que ya siguieran también las de 29 de septiembre de 2000 y 21 de diciembre de 2001, 26 de enero de 2002 y 8 de marzo de 2003 .

Se sostiene en dichas sentencias con carácter general que aún cuando el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria -Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre -, se refiera en general a los acreedores de la Hacienda Pública, cuando tales acreedores son aquellos a los que se refiere el artículo 31.3 de la Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades , rige el principio de que la ley especial se antepone a la ley general y, en consecuencia, no puede prevalecer la primera sobre la segunda.

En la Sentencia de 18 de mayo de 2005 , antes referida, se hace un recordatorio de la doctrina expuesta en la de 29 de septiembre de 2000, señalando respecto de ella lo siguiente: "A) Como se declara, correctamente, en dicha sentencia, aunque la Ley General Presupuestaria se refiera, en general, en su artículo 45, a los acreedores a la Hacienda Pública, cuando tales acreedores sean aquellos a los que se refiere en particular el artículo 31.3 de la Ley 61/1978 , rige el principio de que la Ley especial se antepone a la Ley general, y, por ello, no puede prevalecer el artículo 45 de aquélla sobre el 31.3 de esta última, del que, con toda claridad, se infiere que, llegado el 26 de febrero de 1992 sin que la Administración hubiera practicado la liquidación provisional, la misma disponía del plazo de 30 días para, de oficio, proceder a la devolución de la cantidad debida a C...; y, en consecuencia, hay que deducir que el cómputo del tiempo para la liquidación de los intereses de demora se inició el 26 de marzo de 1992 y, además, que la devolución de oficio contemplada en el comentado artículo 31.3 no requiere que el acreedor, C..., reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, como exige el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria . b) El Estado está obligado a satisfacer intereses de demora en todos los casos en que no pague sus deudas en la fecha en que debe hacerlo, pues tal obligación es una aplicación, en el ámbito de los débitos dinerarios del Estado, de la exigencia consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución de que la Administración indemnice a los particulares de cualquier daño derivado del funcionamiento de los servicios públicos (daños que se generan, evidentemente, cuando el Estado se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, y que viene concretado por el interés legal de lo satisfecho a tiempo). Dicho principio de que toda deuda produce un perjuicio indemnizable tanto en favor de la Administración como en favor del contribuyente resulta a veces excepcionado por la concesión, en favor de la Administración, de un determinado período de franquicia (en el caso de autos, 12 meses más 30 días) que, como privilegio de una de las partes, ha de ser interpretado siempre de manera rigurosa e, incluso restrictiva. Y, aunque es cierto que el artículo 45 de la LGP fija una franquicia de carácter general de tres meses, ello no es obstáculo para que otras Leyes, como la Ley 61/1978 , en el caso ahora objeto de controversia, fijen otras franquicias diferentes (de 30 días, después de transcurridos 12 meses desde la liquidación provisional); plazos, estos últimos, que prevalecen sobre el general, máxime cuando la norma especial del artículo 31.3 de la Ley 61/1978 (que fue introducida por el artículo 98 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre , de PGE para 1988) es posterior a la norma general que tiene su origen en la LGP/1977 y que, desde ella, ha sido recopilada, con su mismo texto y contenido, en el Real Decreto Legislativo 1091/1988 . No tiene sentido, tampoco, disociar el momento de la obligación de pago o de devolución de oficio del Estado con el momento a partir del cual ha de abonar intereses de demora al contribuyente, pues, como indica la parte recurrida, tal disociación conduciría a supuestos en que se devengaran intereses sin obligación de pago y a obligaciones de pago cuyo incumplimiento temporal careciera de consecuencias indemnizatorias".

Y la Sentencia de 8 de marzo de 2003 , después de proclamar que el art. 11 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes -que dispone que en los impuestos sobre la renta, sociedades y valor añadido, transcurrido el plazo que señalen las normas respectivas para las devoluciones de oficio, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el art. 58.2.c) de la Ley General Tributaria sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto- "recogió la doctrina jurisprudencial consolidada en esta Sala en torno a esta cuestión", señaló en su fundamento jurídico cuarto lo siguiente:

"Citemos las sentencias más recientes.

La de 11 abril 2002, recurso de casación núm. 515/1997, resolvió un supuesto en que también era recurrente la Administración del Estado y se utilizaron los mismos argumentos que en el presente.

La sentencia comenzó declarando que aunque la Ley General Presupuestaria se refiere, en su artículo 45 , en general, a los acreedores de la Hacienda Pública, cuando tales acreedores son los contemplados por el art. 31.3 de la Ley 61/1978 , es decir, lo son como sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, la constitución en mora de la Hacienda Pública no requiere que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, como exige el artículo 45 de la LGP , produciéndose tal situación desde que no se produce el pago dentro de los plazos señalados por la normativa.

Consecuentemente, el Estado está obligado a satisfacer intereses de demora en todos los casos en que no pague sus deudas en la fecha en que debe hacerlo, pues tal obligación es una aplicación, en el ámbito de los débitos dinerarios del Estado, de la exigencia consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución de que la Administración indemnice a los particulares de cualquier daño derivado del funcionamiento de los servicios públicos (daño que se genera, evidentemente, cuando el Estado se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, y que viene concretado por el interés legal de lo no satisfecho a tiempo).

Con anterioridad, las sentencias de 21 diciembre 2001, recurso de Casación núm. 6577/1996, y 29 de septiembre de 2000, recurso de casación 7291/1995 , recuerdan que el Estado está obligado a satisfacer intereses de demora en todos los casos en que no pague sus deudas en la fecha en que debe hacerlo, y que dicho principio resulta a veces excepcionado por la concesión, en favor de la Administración, de un determinado período de franquicia, privilegio que ha de ser interpretado siempre de manera rigurosa e, incluso restrictiva.

Y, aunque el artículo 45 de la LGP fija una franquicia de carácter general de 3 meses, ello no es obstáculo para que otras Leyes, como la 61/1978 , en el caso ahora objeto de controversia, fijen otras franquicias diferentes; plazos, estos últimos, que prevalecen sobre el general.

No tiene sentido, tampoco, disociar el momento de la obligación de pago o de devolución de oficio del Estado con el momento a partir del cual ha de abonar intereses de demora al contribuyente, pues tal disociación conduciría a supuestos en que se devengaran intereses sin obligación de pago y a obligaciones de pago cuyo incumplimiento temporal careciera de consecuencias indemnizatorias.

Las sentencias que citamos (con referencia expresa al ejercicio de 1982 la primera de ellas), indican que la solución que resulta de las argumentaciones vertidas en las líneas precedentes se confirma también por el devenir legislativo posterior (que, aun cuando no sea aplicable, por razón del tiempo de su vigencia, al caso de autos, permite ponderar, «a posteriori», cuál es la interpretación normativa correcta), pues, si bien el apartado 4 del artículo 145 de la nueva Ley Reguladora del Impuesto sobre Sociedades, 43/1995, de 27 de diciembre , parece preconizar en cierto modo, parcialmente, la tesis sustentada por el Abogado del Estado recurrente, sin embargo -como acabamos de exponer en el anterior Fundamento- el artículo 11 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , establece, con carácter definitivo la innecesariedad del requerimiento una vez que transcurran los plazos concedidos por las normas de cada tributo para hacer la devolución y en todo caso el de seis meses. La sentencia de 22 de diciembre de 2001 que, como ya dijimos, contempló un supuesto de devolución de oficio relativo al ejercicio de 1982, concluyó, Fundamento 3º, que a partir del plazo de seis meses siguientes desde la presentación de la solicitud de devolución, con más treinta días, comenzó el devengo de los intereses de demora"

QUINTO

Las razones expuestas en las Sentencias antes indicadas, justifican que se rechace el único motivo de casación aducido y se desestime el recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente y señalándose como cifra máxima de honorarios del Abogado de la parte recurrida la de 1.250 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, rechazando el motivo aducido, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de fecha 7 de junio de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 1416/1998 , con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en la cuantía máxima expresada en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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