STSJ Castilla y León , 11 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2005:6259
Número de Recurso741/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

para la exacción e inspección en concepto de IVA de una empresa que tiene domicilio social en Burgos, al no haberse probado que su domicilio fiscal esté en Bilbao. No prescripción. Actos interruptivos.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a once de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 741/03 interpuesto por la entidad CASTAÑO Y COMPAÑÍA S.A. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don Santiago Soto Hernández contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de septiembre de 2003, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa número 9/1321/01 y acumulada 9/1322/01 formuladas por la recurrente: la primera, contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la AEAT por el que se practicó liquidación provisional derivada del acta de disconformidad numero A02 70449961, por el concepto de IVA de los ejercicios 1996, 1997,1998 y 1999, por un importe a ingresar de 65.441,94 , formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo del mismo Inspector Jefe imponiendo una sanción por importe de 53.756,67 ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de diciembre de 2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1 de abril de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, en sus fundamentos de derecho III a VII, ambos inclusive, en consecuencia sea anulada en sus pronunciamientos 1º y 2º del Fallo, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de mayo de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

Mediante Auto de 1 de junio de 2004 - que devino firme - se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, al haberse presentado ésta dentro del plazo establecido al efecto en los términos prevenidos en el art. 52.2 y 128.1 de la LJCA , en relación con lo dispuesto en los artículos 151.2 y 135.1 de la LEC , al haberse notificado el Auto teniendo por caducado el derecho y perdido el trámite de contestación a la demandada el día 27 de mayo de 2004, presentándose la contestación ese mismo día.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 10 de noviembre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de septiembre de 2003, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa número 9/1321/01 y acumulada 9/1322/01 formuladas por la recurrente: la primera, contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la AEAT por el que se practicó liquidación provisional derivada del acta de disconformidad numero A02 70449961, por el concepto de IVA de los ejercicios 1996, 1997,1998 y 1999, por un importe a ingresar de 65.441,94 , formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo del mismo Inspector Jefe imponiendo una sanción por importe de 53.756,67 , habiendo acordado el T.E.A.R. estimar parcialmente la reclamación, confirmando que la AEAT es el órgano competente tanto para la exacción del IVA como para su inspección, declarando no prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria de IVA mediante la oportuna liquidación en los dos primeros trimestres de 1996, anulando la liquidación impugnada, con reposición del expediente a la oficina gestora, a efectos de que se practique una nueva liquidación, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico VIII de dicha resolución, anulándose asimismo la sanción impuesta, en los términos allí expuestos.

Discrepa la recurrente de tal decisión, en concreto, de los pronunciamientos 1º y 2º de dicho Fallo, por considerar que la AEAT de Burgos carece de competencia para la exacción e inspección de Impuesto, por cuanto el domicilio fiscal de dicha entidad se encuentra en Bilbao y no en Burgos, manteniendo la prescripción invocada en vía administrativa respecto de los dos primeros trimestres del ejercicio 1996, pues no fue hasta septiembre del año 2000 cuando en administrador de la sociedad tuvo conocimiento del procedimiento inspector, cuestionando por último las cantidades imputadas por la Inspección correspondientes a Fundiciones Cayal S.L, Frutos Pujalte S.A y Fundiciones de Nave S.L, por no tener constancia de las mismas.

A tales pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, interesándose en todo caso su desestimación, por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar el fondo de las pretensiones deducidas se hace necesario por imperativo legal resolver los óbices procesales que han sido planteados, en la medida en que de prosperar quedaría vedado a la Sala entrar a conocer del fondo del recurso.

En este punto, se suscita la posible inadmisibilidad del recurso por no constar aportado a los autos acuerdo del órgano unipersonal o colectivo de la administración de la entidad para acordar la interposición del recurso en nombre de la recurrente, No obstante, no cabe desconocer la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la STS Sala 3ª de 24 junio 2003 , Pte: Xiol Ríos que advierte que "...La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que...

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