SAN, 21 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:2643
Número de Recurso624/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 624/05, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y

representación de la entidad mercantil METRO DE MADRID, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a

3.763.407,91 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 15 de diciembre de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra la liquidación del Inspector Jefe-Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, practicada el 27 de febrero de 2002, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 1999, por el importe arriba expresado, comprensiva de cuota e intereses de demora. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 20 de diciembre de 2005, en la que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formuló demanda por escrito de 23 de mayo de 2006 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito de 23 de junio de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, ni tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por providencia, la audiencia del 14 de mayo de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra la liquidación del Inspector Jefe- Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, practicada el 27 de febrero de 2002, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 1999.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en la litis, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. El 12 de julio de 2001 se incoó a la entidad Metro de Madrid, en este proceso recurrente, el acta de disconformidad nº A02,- 70440895, por el concepto impositivo y periodo indicados, emitiéndose en igual fecha por el Inspector actuario el precepto informe ampliatorio. En los citados acta e informe se hace constar: 1) que la fecha efectiva de inicio de las actuaciones fue el 26 de diciembre de 2000, significando que a efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento (artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente) no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario ni periodos de interrupción injustificada; 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, procede modificar la base imponible declarada, entre otros, por los siguientes motivos: A) La empresa se acoge a la bonificación del 99% prevista en el artículo 32.2 de la Ley 43/1995 para la actividad de prestación de servicios públicos locales, que bonifica la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de prestación de los servicios comprendidos en el apartado 2 del articulo 25 y el apartado 1 , letras a, b, y c, del artículo 36 de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local , sobre competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se explote por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado. En concreto, la empresa se acoge a esta bonificación por la prestación de transportes urbanos a viajeros, pero considera la Inspección que en la citada bonificación no se deben integrar las rentas que no deriven de servicios públicos de competencia obligatoria, y que es precisamente este servicio publico lo que determina que el legislador haya optado por bonificar al 99% la actividad. Se indica, a este respecto, que Metro de Madrid aplica la bonificación a la totalidad de la cuota declarada, sin distinción de la procedencia de renta, incluyendo conceptos tales como el alquiler de locales comerciales, la prestación del servicio de cesión de fibra óptica, máquinas expendedoras de bienes o fotográficas, publicidad, etc..., que en ningún caso pueden ser calificadas de rentas derivadas de la prestación de un servicio publico en materia de su competencia. Finalmente se señala que, ante la ausencia, por parte de la empresa, de criterios contables lógicos para determinar las rentas derivadas de actividades no bonificadas, la inspección ha optado por reconstruir las posibles rentas derivadas de dichas actividades accesorias, conforme a los datos consignados en la comunicación de 16 de junio de 2001.

    De todo ello se concluye que las rentas derivadas de actividades no bonificadas son, en cada uno de los ejercicios regularizados, las siguientes: 1997: 639.776.646 pesetas (3.845.135,08 euros); 1998: 772.225.224 pesetas (4.641.167,07 euros); y 1999: 1.015.709.425 pesetas (6.104.536,59 euros); B) Por otra parte, se hace constar que la empresa realizó un contrato de compraventa, el 23 de diciembre de 1997, por el que vende y transfiere la propiedad de los coches, junto con los componentes señalados y relacionados en el anexo del contrato. Con anterioridad a la celebración de este contrato se firmó un contrato de arrendamiento sobre los mismos coches y componentes. La duración de este contrato de arrendamiento es de 18 años, año en que el arrendamiento será automáticamente renovado, a no ser que el arrendatario haya ejercido la opción de compra o haya notificado que no será renovado, estableciéndose una opción de compra por un importe de 10.625.772.859 pesetas (63.862.181,07 euros). A juicio de la Inspección, el artículo 11 de la Ley 43/1995 establece que no existirán dudas razonables de que se va a ejercitar la opciónde compra cuando el importe a pagar por su ejercicio sea inferior al importe de minorar el precio de adquisición o coste de producción del bien en la suma de las cuotas de amortización máxima que correspondería al mismo dentro del periodo de duración del contrato; que, en nuestro caso, la vida útil de los coches objeto del contrato se establece en 16.6 años (sic), y en todo caso como los coches ya no eran nuevos, ya que tenían de dos a cuatro años de antigüedad, al finalizar el contrato de arrendamiento los coches ya deberían estar totalmente amortizados y en consecuencia el coste de la opción de compra de

    10.625.772.859 pesetas (63.862.181,07 euros) es claramente desproporcionado con el valor residual de los coches, teniendo en cuenta además que su valor de adquisición fue de 9.739.333.334 pesetas

    (58.534.572,22 euros); Como conclusión considera la inspección que no es posible aplicar el articulo 11.3 de la Ley 43/1995 y debe calificarse la operación como un contrato de arrendamiento, por el que el arrendador arrienda unos bienes muebles a cambio de una renta y, en consecuencia, es necesario disminuir las amortizaciones anuales de los coches en los importes que se indican en cada uno de los ejercicios; añadiendo que al tratarse de una operación de arrendamiento de bienes muebles y no de una operación de lease- back, es necesario calcular la renta o plusvalía generada en la operación de venta efectuada en 1997, en el importe que se indica en el acta.

  2. En la propia fecha del acta -12 de julio de 2001- se emitió el informe ampliatorio, con traslado al sujeto pasivo que, el 27 de julio de 2001, formuló escrito de alegaciones, en que solicita la nulidad de la propuesta que contiene el acta, razonando que todos los ingresos complementarios obtenidos por Metro de Madrid, S.A. constituyen ingresos inherentes a la prestación del servicio público, y que la cuota íntegra de Metro de Madrid tiene su origen en los ajustes al resultado contable y todos ellos corresponden al servicio público bonificado, manifestando su disconformidad con la determinación, por parte de la inspección, de las rentas derivadas de actividades no bonificadas, y asimismo, su disconformidad con las cuotas de arrendamiento regularizadas, al no considerarse de aplicación el artículo 11.3 de la Ley 43/1995 .

    Además de lo anterior, el 15 de octubre de 2001 se acuerda por el Inspector Jefe la ampliación de las actuaciones, a efectos de completar el expediente, en relación con el siguiente extremo referente a la comprobación del importe de las cuotas de arrendamiento devengadas en cada uno de los ejercicios en regularización y si el importe de estas cuotas se ha computado como gasto deducible. El 21 de noviembre de 2001,...

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