ATS, 16 de Marzo de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:2734A
Número de Recurso6008/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6008/2017

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCCF

Nota:

R. CASACION núm.: 6008/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Alfredo Villa Álvarez, en representación de la Empresa Municipal de Servicios de Medioambiente Urbano de Gijón, S.L. (EMULSA), asistida por el letrado don Francisco José González Cuesta, y mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 906/2016 , desestimatoria del recurso deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (TEARA) de fecha 16 de septiembre de 2016, que desestimó su reclamación contra el acuerdo de liquidación A2372377016 por el concepto de Impuesto de Sociedades 2011 e importe de 10.791,18 €, emitido el 16 de abril de 2014 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 34.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 11 de marzo) [«LIS/2004»] y la jurisprudencia de esta Sala, manifestada en Sentencias de 22 de febrero de 2003 (casación 1650/1998 : ECLI:ES: TS:2003:1193), 27 de octubre de 2011 ( casación 3792/2009: ECLI:ES:TS:2011:7312) y 6 de febrero de 2014 ( casación 2490/2012: ECLI:ES:TS :2014:311).

  2. Razona que las infracciones que se imputan a la sentencia recurrida han sido relevantes y determinantes para el sentido del fallo, toda vez que una correcta interpretación del artículo 34.2 LIS/2004 a la luz de la jurisprudencia que lo interpreta, conllevaría a entender aplicable la bonificación del 99% en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades a los ingresos financieros por intereses percibidos de imposiciones a plazo fijo y, consecuentemente, a estimar el recurso, porque los rendimientos procedentes de la gestión de la tesorería necesaria para la prestación de los servicios públicos bonificados pueden entenderse comprendidos dentro de las rentas derivadas de la propia prestación del servicio, por lo que entran dentro del ámbito de la bonificación.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las siguientes razones:

5.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-]; en concreto por la siguiente sentencia:

- De la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de mayo de 2009 (recurso 624/2005 : ECLI:ES:AN:2009:2643).

5.2. Defiende, finalmente, que la sentencia recurrida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente [ artículo 88.3.b) LJCA ] cuando en su Fundamento de Derecho Tercero comienza diciendo « Existe doctrina y jurisprudencia que, al menos en principio, pudiera calificarse como contradictoria en relación con el tema que aquí se discute (...) » y entiende que no es aplicable porque « se hace en ella referencia a ingresos con origen en la prestación de los servicios públicos establecidos en la normativa local », apartándose así de la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 34.2 LIS/2004 , que considera que el precepto no hace « distinción alguna en cuanto a que, dentro de los rendimientos derivados de la explotación de servicios municipales o provinciales, haya que distinguir los estrictamente derivados poco menos que de las tarifas o contraprestaciones que los usuarios satisfacen por razón del servicio, de otros procedentes de la colocación financiera de capitales, que no se olvide están afectos al servicio y por tanto a su explotación».

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Asturias tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 14 de noviembre de 2017 , habiendo comparecido la parte recurrente, EMULSA, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA , sin que lo haya verificado la Administración General del Estado, parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y EMULSA, se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se invocan como infringidas y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ] y la presunción de que la sentencia recurrida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente [ artículo 88.3.b) LJCA ], razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. Constituye el objeto del presente recurso la determinación de si los ingresos financieros (intereses por imposiciones a plazo fijo) percibidos por la recurrente pueden acogerse a la bonificación prevista en el derogado artículo 34.2 LIS/2004 , posibilidad negada por parte de la Administración y la resolución recurrida, en contra de lo que sostiene la demandante con fundamento en la normativa y doctrina jurisprudencial que, al efecto, se enumera.

  1. Recientemente se ha dicho por esta Sección de Admisión [Auto de 2 de noviembre de 2017 (RCA/2827/2017 )] que en aquellos supuestos en los que «el Derecho que se cita como infringido ha sido sobrevenidamente derogado, constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA , un razonamiento convincente que justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista para la formación de la jurisprudencia» (RJ 4º), y en efecto, aunque el escrito de preparación presentado por la recurrente no cumple con esa carga procesal de la que hablaba el Auto citado, no es menos cierto que el derogado artículo 34.2 LIS/2004 ha sido literalmente reproducido en el artículo también 34 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre) [«LIS/2014»] cuya disposición derogatoria 1 derogó la LIS/2004 .

  2. El citado artículo 34.2 LIS/2004 reconoce una bonificación del 99 por ciento a «(l)a parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.

    La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas».

  3. El argumento nodal que por la actora se hizo valer en la instancia fue la procedencia de la aplicación de la bonificación del 99 por ciento en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades a los ingresos financieros, al considerar que la bonificación en la cuota no debe reducirse sólo a la porción de ingresos procedentes de la actividad estricta y rigurosamente llevada a cabo en el ejercicio de una actividad de servicio público, «sino que la bonificación alcanza también a los ingresos indirectos o accesorios que forman parte de la actividad única e inescindible de la empresa pública y que por tanto los rendimientos generados en la explotación de elementos del inmovilizado afectos a la actividad forman parte de un concepto natural y no analógico de servicio público, porque no es posible denegar la bonificación del 99% en la cuota íntegra del impuesto amparándose en una especie de segregación artificiosa de un proceso productivo unitario y susceptible de ser examinado en su integridad, al margen de las fases o hitos que lo componen, para detenerse en uno sólo de sus aspectos, el de la obtención de rendimientos financieros, ya que la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades no contiene dicha restricción ni tampoco una separación conceptual por razón de los distintos orígenes de los rendimientos obtenidos; los rendimientos financieros forman parte indisoluble de la propia actividad en la que se integra el servicio público, de suerte que la bonificación del 99% de la cuota íntegra del impuesto sobre los rendimientos obtenidos en el ejercicio de dicha actividad que, no debe olvidarse, entraña la satisfacción de necesidades públicas, dando lugar a competencias municipales de obligado ejercicio comprende también los rendimientos debidos a los intereses devengados por depósitos, debiendo reconocerse, por tanto, el derecho a la bonificación pretendida.»

  4. Sin embargo, la sentencia recurrida, admitiendo la existencia de doctrina y jurisprudencia que « al menos en principio, pudiera calificarse como contradictoria en relación con el tema que aquí se discute», concluye entendiendo que «(s)i bien es cierto que los intereses procedentes de cuentas corrientes o de imposiciones resultantes de picos de tesorería directamente provenientes de los rendimientos del servicio público serían susceptibles de acogerse a aquélla por derivarse de una gestión prudente y razonable del servicio público municipal, no sucede igual con los procedentes de imposiciones a plazo de cantidades provenientes no de aquella prestación sino de subvenciones percibidas de la Administración y no procedentes, por tanto, de la prestación municipal de los servicios del art. 25.2 de la Ley de Bases del Régimen Local ; conclusión esta que, además, resulta de la interpretación restrictiva que ha de aplicarse a los beneficios o exenciones tributarias ( Sentencia del TS de 18 de julio de 2009 ).»

  5. La sentencia impugnada ha resuelto, por tanto, una cuestión en sentido contrario al desenlace alcanzado por otros órganos de esta jurisdicción, estando presente la situación que, definida en el artículo 88.2.a) LJCA , permite a este Tribunal Supremo apreciar la presencia de interés casacional objetivo.

  6. Es procedente, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la cuestión, resolviendo la contradicción doctrinal existente entre los distintos órganos jurisdiccionales. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

  7. En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el 90.4, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en discernir si, interpretando el artículo 34.2 LIS/2004 (idéntico al vigente 34 LIS /2014) la bonificación del 99 por ciento en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades a los ingresos financieros, debe reducirse sólo a la porción de ingresos procedentes de la actividad estricta y rigurosamente llevada a cabo en el ejercicio de una actividad de servicio público o, por el contrario, la referida bonificación alcanza asimismo a los ingresos indirectos o accesorios que forman parte de la actividad única e inescindible de la empresa pública, compresivos también de los rendimientos debidos a los intereses devengados por imposiciones a plazo de cantidades provenientes no de las prestaciones municipales previstas en el artículo 25.2 TRLHL, sino de subvenciones percibidas de la Administración.

  8. La apreciación de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra alegada por la recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 9 del fundamento jurídico anterior.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6008/2017, preparado por la Empresa Municipal de Servicios de Medioambiente Urbano de Gijón, S.L. (EMULSA), asistida por el letrado don Francisco José González Cuesta, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 906/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:discernir si, interpretando el artículo 34.2 LIS/2004 (idéntico al vigente 34 LIS /2014) la bonificación del 99 por ciento en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades a los ingresos financieros, debe reducirse sólo a la porción de ingresos procedentes de la actividad estricta y rigurosamente llevada a cabo en el ejercicio de una actividad de servicio público o, por el contrario, la referida bonificación alcanza asimismo a los ingresos indirectos o accesorios que forman parte de la actividad única e inescindible de la empresa pública, compresivos también de los rendimientos debidos a los intereses devengados por imposiciones a plazo de cantidades provenientes no de las prestaciones municipales previstas en el artículo 25.2 TRLHL, sino de subvenciones percibidas de la Administración.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 34.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (idéntico al vigente artículo 34 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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